AS/0926/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0926/2021-RA

Fecha: 15-Oct-2021

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

SOBRE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN”, la parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado manifestó que la parte impetrante no cumplió con la debida fundamentación ni con la carga de la prueba a momento de plantear la excepción; sin embargo, el Tribunal de Sentencia declaró improcedente el incidente en base a lo manifestado con anterioridad situación que fue puesta en conocimiento del Tribunal de alzada que a pesar de haber puesto en conocimiento la Resolución de 12 de octubre de 2017, que dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía de 2 de junio de 2016, elemento que se presentó como prueba para sustentar la solicitud de extinción penal, teniendo como simple fundamento del Tribunal de apelación que no se cumplió con proveer el fundamento y la prueba necesaria, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar los aspectos necesarios para declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, la parte recurrente advierte que no se realizó control sobre la valoración probatoria a objeto de verificar si el procedimiento del Tribunal inferior fue lógico, razonable, valorativo y teleológico, ya que se denunció en apelación restringida que la Sentencia resultaba insuficiente en su fundamento, limitándose a transcribir los antecedentes procesales y las pruebas, teniendo por lo tanto el defecto del núm. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no explicó si los argumentos fueron creíbles o no o si la explicación se basó en los hechos, ya que los acusados no actuaron con dolo contra la víctima, menos se recibió dinero del señor Montecinos, por cuanto se vulnera el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada conforme la Sentencia Constitucional Nº “905/2006-R de 18 de septiembre de 2016”, que protege los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva “según ha entendido el A.S. Nº 437 de agosto de 2007, así como los AS 255/2015 de 10 de abril, que los cito como precedente contradictorio” (sic); sin embargo el Auto de Vista impugnado manifiesta que la Sentencia cumplió con la debida fundamentación haciendo una simple explicación de los tipos de fundamentos sin realizar una justificación lógica y razonable, por cuanto la Sala de apelación no observó que el Tribunal inferior simplemente hizo una relación reducida y contradictoria de los elementos probatorios en afectación del principio de imparcialidad e igualdad, ya que no se verificó el nexo causal entre el supuesto desplazamiento patrimonial y la inducción en error, mediante artificios y engaños inducidos en la víctima, teniendo simplemente una declaratoria de deuda que no ingresa dentro del ámbito penal, debiendo tener en cuenta que al momento de la suscripción del documento se desconocía la situación generada y que no se consideró ni siquiera el grado intelectual de los acusados al ser campesinos, en ese sentido el Tribunal de alzada no observó que el Tribunal inferior no valoró todos los argumentos esgrimidos y las pruebas de manera descriptiva, precisa y completa incumpliendo con el art. 173 del CPP, de conformidad con el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, ya que de la falta de fundamento de la Sentencia es que se llegó al falso entendimiento que motivó la apelación que no fue reparado en alzada, restando importancia a los fundamentos recursivos con el argumento “se pretendía una revalorización” (sic), aspecto falso, ya que lo que se pretendía era que el Tribunal de apelación observe la incorrecta e inexistente valoración probatoria, para la determinación de la responsabilidad penal, más cuando se tiene que los delitos endilgados no pueden ser atribuidos con una misma conducta por no ser congruentes, desencadenando los agravios en los defectos de sentencia comprendidos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP y la vulneración de los arts. 173 y 124 del CPP.