IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo de casación, la parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado manifestó que la parte impetrante no cumplió con la debida fundamentación ni con la carga de la prueba a momento de plantear la excepción; sin embargo, el Tribunal de Sentencia declaró improcedente el incidente en base a lo manifestado con anterioridad situación que fue puesta en conocimiento del Tribunal de alzada que a pesar de conocer la Resolución de 12 de octubre de 2017, que dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía de 2 de junio de 2016, elemento que se presentó como prueba para sustentar la solicitud de extinción penal, teniendo como fundamento del Tribunal de apelación que no se cumplió con proveer el fundamento y la prueba necesaria, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar los aspectos necesarios para declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal efectúe un control sobre las decisiones emitidas por el Tribunal de apelación, con relación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, es preciso recordar que, dicha decisión no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 numeral 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, el motivo analizado deviene en inadmisible.
En el segundo motivo de casación, la parte recurrente advierte que no se realizó control sobre la valoración probatoria a objeto de verificar si el procedimiento del Tribunal inferior fue lógico, razonable, valorativo y teleológico, ya que se denunció en apelación restringida que la Sentencia resultaba insuficiente en su fundamento, limitándose a transcribir los antecedentes procesales y las pruebas, teniendo por lo tanto el defecto del núm. 5) del art. 370 del CPE, ya que el Tribunal de juicio no explicó si los argumentos fueron creíbles o no o si la explicación se basó en los hechos, ya que los acusados no actuaron con dolo contra la víctima; sin embargo el Auto de Vista impugnado manifestó que la Sentencia cumplió con la debida fundamentación haciendo una simple explicación de los tipos de fundamentos sin realizar una justificación lógica y razonable, en ese sentido el Tribunal de alzada no observó que el Tribunal inferior no valoró todos los argumentos esgrimidos y las pruebas de manera descriptiva, precisa y completa incumpliendo con el art. 173 del CPP, ya que de la falta de fundamento de la Sentencia es que se llegó al falso entendimiento que motivó la apelación que no fue reparado en alzada, restando importancia a los fundamentos recursivos con el argumento “se pretendía una revalorización” (sic), aspecto falso, ya que lo que se pretendía era que el Tribunal de apelación observe la incorrecta e inexistente valoración probatoria, para la determinación de la responsabilidad penal, más cuando se tiene que los delitos endilgados no pueden ser atribuidos con una misma conducta por no ser congruentes, desencadenando los agravios en los defectos de sentencia comprendidos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP y la vulneración de los arts. 173 y 124 del CPP.
De lo expuesto con anterioridad esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que la parte recurrente cita los Autos Supremos Nº 437 de agosto de 2007, 255/2015 de 10 de abril y 314 de 25 de agosto de 2006; empero, incumplen con explicar cuál sería la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes, para que en base a ello este Tribunal realice su función nomofiláctica de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, aspectos que no evidencian en el fundamento del agravio, de la de la misma manera, el motivo de casación carece de las exigencias previstas en el acápite anterior para la aplicación de los criterios de flexibilización, ya que no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, simplemente basan su fundamento en el entendido que el Tribunal de alzada no realizó el control sobre la valoración de las pruebas, sin referir sobre que pruebas o sobre que cuestión el Tribunal de apelación no ejerció el efectivo control de legalidad, de la misma manera no precisan el derecho o garantía constitucional vulnerado, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que evidencian que el recurso de casación devenga en inadmisible.
Se deja constancia que la la SC Nº “905/2006-R de 18 de septiembre de 2016”, no se encuentra dentro de los alcances de precedentes contradictorios de conformidad con los arts. 416 y ss. del CPP.
