ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sintetizada la denuncia en la que alega, que el Auto de Vista efectuó una incorrecta fundamentación al existir contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva interpretación al sostener que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 incs. 5) del CPP; no observando, que el Tribunal inferior valoró correctamente cada una de pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Publico, encontrándose debidamente fundamentada; toda vez, que la falta de producción de pruebas, fueron por causas omisivas propias de la parte acusadora; por lo que del análisis efectuado a las pruebas aportadas y del contenido de la entrevista psicológica que no constituye en prueba pericial resultaba difícil sostener el cargo de Violación Agravada, añadiendo en su acápite VII denominado Hechos Probados, que: “no se ha probado que, concurre una fundada duda razonable a favor del acusado Reymi Fernando Salazar Valencia, por lo que no se ha llegado a comprobar y demostrar que el mismo sea participe en el hecho punible de Violación Agravada…”, no obstante, el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica; ya que, no resulta acorde a los antecedentes del proceso. Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria en favor del imputado Reymi Fernando Salazar Valencia, la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo; respecto al cual, el Tribunal de alzada apertura su competencia declarando admisible y procedente el recurso planteado, disponiendo la anulación de la Sentencia; puesto que, constató que si bien la Sentencia realizó una fundamentación de los hechos acusados, como base del juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, el Tribunal a quo no ha explicado porque llega a determinar que no se se ha aportado prueba suficiente para fundamentar la sentencia absolutoria , lo que ha provocado como consecuencia que el Tribunal también incurra en falta de fundamentación de la sentencia conforme al art 370.5 del CPP, ya que no se ha dado razones jurídicas y fácticas del porque y sobre que cases se está absolviendo al imputado. Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que al existir una franca violación al principio de congruencia entra la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, ya que al otorgar validez a la denuncia y acusación fiscal decide absolver al acusado del delito sindicado en aplicación del art. 363.2 del CPP lo que implica que también incurre en el defecto previsto por el art 370.5 del CPP; consiguientemente, EL Tribunal a quo realizo una indebida valoración de las pruebas o la asignación del calor que a cada una le corresponde en aplicación estricta de las reglas de la sana critica establecida por el art. 171 del CPP. Concluyendo que existen defectos o infracciones por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio tampoco. De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, en relación a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, no resulta evidente que hubiere incurrido en una incorrecta interpretación como asevera el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada asumió dicha conclusión; toda vez, que del análisis que efectuó a la Sentencia constató que si bien realizó una fundamentación de los hechos acusados; sin embargo, no contenía una fundamentación probatoria descriptiva; ya que, se había limitado a declarar la absolución del imputado sin especificar en base a que medio probatorio considero suficiente para demostrar la fundada duda razonable, sin establecer el contenido del medio probatorio que cada parte había producido, sin establecer en qué consistían cada una de ellas, lo que evidencia que incumplió con la fundamentación probatoria descriptiva, pues la autoridad judicial debió proceder a consignar cada elemento de prueba mediante una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes de su contenido; ahora bien, arguye la parte recurrente, que la Sentencia en su punto VIII. Referido a los hechos probados determino establecer una duda fundada razonable a favor del acusado ya que no se ha llegado a comprobar y demostrar que el mismo sea participe del hecho punible de Violacion Agrabada; empero, las demás pruebas no fueron excluidas; por lo que correspondía que sean descritas del porque no fueron consideradas por el Tribunal de origen; consecuentemente, la determinación asumida de que la Sentencia incurrió en una falta de fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de ninguna manera concurre en una incorrecta interpretación; sino que corresponde al control de logicidad en relación a los datos de la Sentencia, que ciertamente no puede ser corregida por el Tribunal de alzada; puesto que, implicaría una revalorización de la prueba, por lo que dispuso la anulación de la Sentencia. Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de alegar que la Sentencia incurrió en carencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, tres elementos centrales que debe contener toda Sentencia a los fines de evidenciar si la decisión asumida por el Tribunal de mérito fue correcta y no incurrió en una incorrecta interpretación como asevera la parte recurrente; puesto que, resulta acorde al contenido de la Sentencia; consiguientemente, no se advierte la vulneración del debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado. En cuanto, a que el Auto de Vista sostuvo que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida que fueron extractados en el acápite II.3 de este Auto Supremo, no resulta evidente que hubiere efectuado dicha apreciación, por el contrario, advirtió que ante la carencia de la fundamentación probatoria intelectiva a raíz de la falta de fundamentación descriptiva en la que incurrió la Sentencia, no podía apreciar si incurrió en errónea o defectuosa valoración de la prueba o si se emitió en base a las reglas de la sana crítica, por lo que dispuso anularla, ordenando la reposición del juicio, de donde se advierte, que el Tribunal de alzada de ninguna manera incurrió en una incorrecta interpretación; puesto que, no concluyó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, como erróneamente cuestiona el recurrente; consecuentemente, respecto a este punto no se advierte que el Auto de Vista recurrido hubiere vulnerado los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica; toda vez, que no asumió lo que el recurrente cuestiona, por lo que el presente punto deviene en infundado.
