V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Respecto al Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, se observa que la doctrina legal aplicable emerge del análisis del principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia, implicando que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. Que es deber de los jueces y tribunales, considerar el papel de la acusación en el debido proceso penal, frente al derecho de la defensa.
Tomando en cuenta que el recurrente acusa al Tribunal de apelación de no realizar el control de logicidad de la valoración de la prueba, vinculado a la subsunción del hecho al tipo penal, respecto a la valoración defectuosa de las pruebas (Informe Psicológico de 2 de julio de 2018 y Declaración de la menor en audiencia del juicio oral).
Contrastado el Auto de Vista confutado con el precedente invocado, se observa que difieren completamente, toda vez que el precedente deja sin efecto el Auto de Vista recurrido, debido a que el mismo anuló totalmente la Sentencia apelada, que condenó a las imputadas por delitos diferentes a los acusados, argumentando existencia de un defecto absoluto, bajo el fundamento de que, el principio de congruencia, según la Sentencia Constitucional 560/2005-R, ha establecido que esta garantía procesal prohíbe de manera taxativa condenar al procesado por un hecho o circunstancia distinta a las contenidas en la acusación, sentencia que asumiendo la tesis de la desvinculación condicionada, expresa que, el juez sin modificar hechos contenidos en la acusación, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación; con la advertencia de que sólo será conforme a derecho, si el Juez o Tribunal llena la exigencia de plantear la tesis a las partes a objeto de pronunciarse sobre el error en la calificación jurídica advertida, de modo que estas tengan oportunidad de fijar posición al respecto; sin embargo, no tomó en cuenta que el entendimiento expresado en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, fue modulado por la SC 0460/2011-R de 18 de abril, que sostiene, el juzgador está sujeto a los hechos contenidos en la acusación y son éstos, a su vez, los que limitan el objeto del debate y la sentencia, no así, su calificación jurídica, enfatizando que la congruencia recae sobre los hechos y la subordinación de estos a la ley; adscribiéndose a la doctrina fundada en el principio iura novit curia y los límites establecidos en su ratio decidendi.
Por otro lado, adscribiéndose a esta doctrina fundada en el principio iura novit curia y sus límites, el Tribunal Supremo de Justicia, emite el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, dejando de lado la doctrina de la desvinculación condicionada, disponiendo que, los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley. Precedente no aplicado por el Tribunal de apelación, cuando dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, sin que exista irregularidades en la tramitación del juicio y la emisión de la Sentencia, que amerite esa decisión; decisorio que vulnera el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto que guarda relación con la previsión contenida en el art. 120.I de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas; decide dejar sin efecto el Auto de Vista refutado.
Por lo expuesto, resulta evidente que entre el Auto de Vista reclamado y el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, el supuesto fáctico análogo, al tratarse de materia procesal (principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia), debe referirse a una problemática procesal similar, que en caso analizado no se presenta; toda vez que no existe incongruencia entre los hechos denunciados por la defensoría de la niñez y adolescencia y la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, deviniendo el presente motivo en infundado.
Respecto a la contradicción con el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, resulta que, la problemática procesal del Auto de Vista objetado, no es análogo al del precedente, toda vez que en el precedente, el Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciar que el Tribunal de apelación valoró un solo elemento de prueba, hecho que no es de su competencia y vulneró la valoración integral que es facultad del Tribunal de mérito; además, que al ser el recurso de apelación restringida de puro derecho, no le está permitido revisar cuestiones de hecho valoradas por el Tribunal inferior, pues su función es garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la norma legal, decide dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución, conforme a la doctrina legal aplicable; aspectos o vulneraciones no evidentes en el Auto de Vista confutado, toda vez que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no procedió a revalorizar pruebas, adecuadamente valoradas por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Montes, implicando que, no existe contradicción con el precedente invocado y resultando el presente motivo en infundado.
Respecto al Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia resuelve dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, al evidenciar que el Tribunal de alzada procedió a revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de Concentración, Inmediatez y Congruencia; además, por haber dictado una nueva Sentencia, sin convicción, sobre la decisión que adoptó; es decir, que emitió la resolución en base a suposiciones y presunciones. Aclara que, cuando el Tribunal de alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia ha pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba; lo que implica que no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, deberá anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia. Realizando el contraste con el Auto de Vista recurrido, se establece que no existe problemática procesal similar, toda vez que el Tribunal de alzada, estableció previa compulsa de la Sentencia que no existe revalorización de pruebas; además, en la valoración de los hechos y de las pruebas, se observaron las reglas de la sana crítica, conteniendo la misma una fundamentación clara, concreta y directa, capaz de lograr convicción en las partes, más allá de la duda razonable.
Con relación al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia resuelve dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, porque advierte que éste omite realizar un análisis congruente con los motivos de apelación restringida formulado, acudiendo a la relación de fórmulas o “muletillas”; actividad jurisdiccional que, al carecer de motivación, atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso; desarrollando como doctrina legal aplicable, el sistema de la sana crítica. Del análisis de los fundamentos del recurso y contrastarlos con la problemática procesal desarrollado en el precedente, se observa que no existe similitud, toda vez que el control de legalidad y logicidad de la Sentencia realizado por el Tribunal de alzada, contiene un análisis objetivo, llegando a la conclusión que el Tribunal A quo llega a la convicción sobre la autoría del acusado, previa valoración integral de la prueba incorporada a juicio, otorgando a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente, señalando de manera lógica las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisorio, a partir de un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y la psicología, llevando a la convicción sobre la culpabilidad de Tomás Romero Quispe, quien adecuó su conducta al delito de violación de infante, niño, niña y adolescente; por lo que verifica que no se ha vulnerado ninguna regla de la lógica, a más de cumplir a cabalidad con el art. 173 del CPP, ya que el Tribunal de mérito luego de la valoración de toda la prueba producida establece claramente cuándo y cómo ocurrieron los hechos. Por lo expuesto, podemos concluir que no existe contradicción con el precedente invocado; toda vez que, la problemática procesal no es análoga, deviniendo el argumento en infundado.
