IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, el recurrente haciendo una transcripción íntegramente del contenido de su recurso de apelación restringida y efectuando alegaciones referidos a la Sentencia, acusó que el Tribunal ad quem en su Auto de Vista impugnado, transgredió lo dispuesto en el art. 124 del CPP, al limitarse a una deficiente descripción respecto a los argumentos del recurso de apelación, por lo que afirmó que se incurrió en falta de fundamentación; o sea, el Tribunal de alzada sólo se limitó a convalidar la Sentencia manifestando estar cumplida la valoración de la prueba y su motivación, cuando no se realizó un contraste, una valoración correcta de la prueba y menos se refutó los precedentes contradictorios invocados. Concluye, invocando el deber del Tribunal de alzada de revisar de oficio los vicios y defectos absolutos existentes en el proceso penal, en resguardo del debido proceso y el principio de legalidad y tutela judicial efectiva, aspectos que dice no haberse considerado, más cuando fue soslayado el principio de verdad material ante la existencia del hecho sin la debida vinculación probatoria, lo que originó un defecto absoluto por actividad procesal defectuosa, la interpretación soez de la legalidad ordinaria y la falta de tutela judicial efectiva, al desconocerse su derecho tutelado en el art. 5 del CPP, además de efectuar algunas alegaciones jurídicas que no se encuentran relacionados al caso concreto.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 099 de 25 de febrero de 2011, 111 de 31 de enero de 2007 y 515 de 18 de noviembre de 2006; ahora bien, sobre estos precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, simplemente limitándose en manifestar que el tribunal ad quem convalidó la Sentencia y que existe una deficiente descripción respecto a los argumentos del recurso de apelación en vulneración del art. 124 del CPP, sin explicar de qué manera la decisión asumida en el Auto de Vista confutado le causó agravio, ni identificó expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
En definitiva, de la fundamentación al recurso de casación se evidencia que todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y tutela judicial efectiva, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando que el agravio invocado por el recurrente resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
