AS/0942/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0942/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

II. MOTIVOS DEL RECURSO

Considera el recurrente que el Auto de Vista impugnado no resolvió de forma concreta el motivo consignado bajo el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el hecho de “no haberse pronunciado con precisión cuales fueron los elementos y circunstancias que hicieron que el Tribunal de alzada asevere que la Sentencia No. 15/20…si está debidamente fundamentada y motivada, que cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP” (sic). Transcribiendo contenidos –tres cuartillas- del Auto de Vista 95, el recurrente concluye que los de alzada no expresaron las razones o fundamentos por los que sostengan que el fallo de origen, en efecto, se hallase correcta y razonablemente fundamentado, habiéndose limitado a glosar pasajes de doctrina y jurisprudencia.

Por otro lado, acusando yerro de omisión, el señor Cuellar Gonzáles, manifiesta que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la totalidad de cuestiones reclamadas, afirmando que ese Colegiado “se limitó a indicar que le único agravio denunciado es el contenido en el art. 370 inc. 5 del [CPP]” (sic), explicando que el recurso de apelación restringida contenía:

Error in judicando, en relación a un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva a tiempo de la adecuación del hecho, por cuanto afirmar, como lo hizo la Sentencia, que los acusados no engañaron ni utilizaron artificios para logra algún beneficio en particular, ni tampoco hayan hecho uso de artificio o engaño ara provecho suyo o de un tercero, revela serios defectos en la aplicación de la norma. Manifiesta que en su caso, se indujo un error, materializado en “que el acusado Moisés Siles tenía clientes en exterior, situación que…hizo creer que la inversión en la compra de grano para su exportación era un negocio seguro y rentable” (sic), agrega que concluir que la relación entre acusado y querellante se trató de una de tipo netamente comercial, sostenida por el Tribunal de sentencia, es a juicio del recurrente un yerro en la concreción del marco penal.

Señaló también que el Tribunal de sentencia emitió un fallo incongruente, compuesto solo por una simple relación de hechos, documentos y la petición de las partes, en abierta inobservancia a la regla del art. 124 del CPP, sin que explique los ‘motivos determinantes de su decisión’, más cuando no parte de ‘un correcto y adecuado conocimiento e identificación de la problemática o del derecho material a resolver’, exteriorizando solamente, ‘opiniones meramente subjetivas, alejadas de toda certeza racional o razonable’.

Alega que la ausencia y deficiencia en la fundamentación de Sentencia, constituye un defecto en sí mismo, violando el debido proceso, cuestionando que en su lectura, “no existe la explicación racional de alguna razón suficiente que como motivo objetivo sirva para criticarla; de tal suerte que la Sentencia…se deja de realizar la justificación necesaria y debida para pasar de plano al hecho simple y llano de realizar una relación de los documentos y los requerimientos hechos en ocasión de los actos de proposición” (sic)

Con tales argumentos el señor Cuellar Gonzáles, asegura que “los agravios denunciados…en…apelación no fueron resueltos ni analizados, negándome el análisis puntos impugnados, provocando defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 nc. 59 del CPP, y vulneración de la seguridad jurídica, la garantía de legalidad, transparencia, la igualdad de las partes y el debido proceso, cuando lo que correspondía era anular la Sentencia No. 15/20 de 14 de febrero…para que el Tribunal de sentencia emita nueva sentencia de manera fundamentada” (sic)

Más adelante, bajo el rótulo, ‘Falta de fundamentación y motivación de la Resolución’, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, señalando que “si bien la doctrina legal aplicable surgió a raíz de que el tribunal de casación constató que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre dos denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida…incongruencia omisiva que infringe el art. 398 del CPP; no obstante, el precedente también refiere que se infringió el art. 124 de la citada norma, defecto que hoy reclamo en el Auto de Vista recurrido, por no estar debidamente fundamentado y motivado” (sic).

En similares formas, el señor Cuellar Gonzáles, invoca el AS 324/2012 de 12 de diciembre, señalando que de él “se concluye que inexcusablemente los tribunales de alzada deben responder fundadamente cada uno de los agravios denunciados en los recursos, en el presente caso el Tribunal de alzada que resolvió mi recurso de apelación, omitió dar respuesta a los agravios denunciados…y ampliamente fundamentados en el recurso de casación” (sic)