IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 23 de junio de 2021 (fs. 3388), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna, interponiendo su recurso de casación el día 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurso en análisis -formalmente- está compuesto en tres partes, la primera en la que son relatados aspectos de hecho y se proporcionan apuntes procesales sobre lo actuado; un segundo espacio, en el que se coteja lo pretendido en el recurso de apelación restringida, a tono con el defecto de sentencia del art. 370 núm. 5) del CPP, se denuncia un supuesto de incongruencia omisiva en relación a tres temáticas expuestas en aquella fase procesal; y, una tercera sección en la que son invocados precedentes contradictorios, bajo las temáticas de falta de fundamentación e incongruencia.
Así pues, una constante en el recurso recae sobre acusaciones de fundamentación insuficiente y ausencia de pronunciamiento, pues el recurrente afirma que la respuesta brindada por el Tribunal de apelación no explicó por qué considera que la Sentencia se halle dictada en Derecho, así como, reclama que solo fueron atendidos una parte de los motivos de apelación, en infracción a los arts. 398 y 124 del CPP; sin embargo, en todos los casos, más allá de la propia indicación de tales yerros, el recurrente no explica donde yacen los errores. El caso por ejemplo del numeral 1, del recurso (fs.6405 vta.-3407) se trata de una afirmación de falta de fundamentación, seguida de una extensa reproducción del Auto de Vista 95, para después concluir que el defecto existe, sin que se intente argumentar cuál la naturaleza de la falta de fundamentación denunciada, si se tratase de una ausencia total, bien de que las razones que justifiquen la decisión no sean suficientes, bien que la forma de resolución sea evasiva o vacía de contenido, en cualquier caso no se explica el por qué ni el cómo se considerase que el Auto de Vista 95, posea argumentación insuficiente, no abasteciendo, a fines procesales, la sola sindicación.
En el caso de la denuncia de falta de congruencia en la Resolución, más allá de haberse sintetizado, los motivos del recurso de apelación, el recurrente limitó su argumentación, a asegurar que el Tribunal de alzada no atendió la totalidad de sus reclamos, que la Sentencia de grado posea yerros que debieron merecer su anulación y que los de apelación no habiendo fallado en ese sentido incurrieron en incongruencia, fundamentación deficiente, y una serie de violaciones a derechos y garantías constitucionales; empero, y como pasó en el anterior párrafo, la sindicación de error procesal, se limita a su sola afirmación, pues no se tiene explicado, cómo se manifestó la incongruencia, y sobre que contenidos en específico se tratase, no pudiendo este Tribunal, por el principio de igualdad de las partes ante el juez y el propio principio de imparcialidad, proceder a una revisión integral del recurso de apelación restringida del recurrente y su correlación con el Auto de Vista impugnado, tanto por estar supliendo lo que el recurrente debió hacer en su escrito de casación, así como, por que en la lectura integral de tal elemento, no se tiene requerida tal acción.
En relación a la doctrina legal invocada, vista en los AASS 210/25015-RRC de 27 de marzo y 324/2012 de 12 de diciembre, no cumple con el voto del art. 417 del CPP, esto es, el señalamiento de contradicción en términos precisos. La contradicción vista en esa norma, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, da cuenta de una cadena de cuestiones o tópicos que si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico. Aun ello el memorial en análisis no posee una línea narrativa precisa, por cuanto de la enunciación de vulneración de un derecho pasa a continuación a la reproducción de pasajes de jurisprudencia, apuntes sobre algún tema de la materia, y la acusación –llana y simple- de que los tribunales inferiores hubieran incumplido algo que dentro el texto del recurso, no es aclarado, lo cual indudablemente, más allá de la difícil construcción de una petición completa, hace que de modo lógico los requisitos procesales no sean cumplidos, ya sea en el planteamiento de contradicción, o bien en el supuesto extraordinario de vulneración de algún tipo de derecho de rango constitucional.
Como colofón, corresponde precisar que, si bien la posibilidad de una apertura extraordinaria de competencia en casación es posible a partir de la flexibilización de requisitos procesales, ésta se reata a la relación argumentada de vulneración de derechos o garantías constitucionalmente tuteladas emergentes del proceso, aspecto que como se tiene anotado no es presente en el recurso en análisis, pues no se menciona cuál el derecho restringido, en qué forma lo fue y bajo qué efectos, siendo que, una relación de descontentos con el resultado del proceso o bien la especulación sobre lo concluido en fase de revisión, o incluso, que la postura del Tribunal de apelación no coincida con las pretensiones de la parte, de ninguna manera pueden ser tomadas en cuenta como argumento suficiente para una eventual flexibilización de requisitos. El recurso confina la información jurídicamente relevante, pues no explica cual la manifestación en el proceso del acto o actos que se repute generador del defecto, como tampoco se precisa la magnitud que ese acto haya tenido sobre la lesión al derecho que se entienda vulnerado o restringido; ello en el orden de lo descrito en el apartado III de este Auto Supremo.
