III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de julio del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 03 de agosto del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo casacional, se advierte que el recurrente, acusa que el Auto de Vista incurre en revalorización probatoria respecto a la probabilidad de la existencia de una organización criminal y sobre el hecho referido a que si la acusada tenía o no conocimiento de la falsedad de la empresa creada y del poder notarial, hechos sobre los cuales a criterio del recurrente constituye revalorización probatoria al establecerse hechos emergentes de las pruebas aportadas, tarea exclusivamente reservada para el Tribunal de Sentencia y no así para el Tribunal de Apelación. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 196 de 03 de junio de 2005.
En relación a este primer motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 196 de 03 de junio, pero no logra establecer de manera clara en qué consiste la contradicción, limitándose a manifestar que el Tribunal de Alzada incurrió en revalorización probatoria; no obstante de ello, no logra establecer con precisión la aplicación que se pretende; en ése sentido, no cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.
Como segundo motivo casacional, se advierte que el recurrente, acusa que el Auto de Vista se constituye en una resolución ultra-petita; toda vez que, la recurrente denunció de manera genérica en su recurso de apelación restringida, la defectuosa valoración probatoria, sin cuestionar puntualmente las pruebas producidas en juicio oral; motivo por el cual, al haberse pronunciado el Tribunal de apelación sobre las mismas, pronunció una resolución ultrapetita. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 119/2017-RRC de 20 de febrero.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 119/2017-RRC de 20 de febrero sin embargo, respecto a la contradicción del Auto de Vista impugnado con la jurisprudencia contenida en el A.S. mencionado, es posible advertir que el recurrente cita el mismo invocándolo en calidad de precedente contradictorio, sin tomar en cuenta que para que un Auto Supremo se considere como generador de jurisprudencia, este debe haber sido declarado Fundado y contener la correspondiente doctrina legal aplicable, hecho que no ocurre en el presente caso, puesto que habiendo sido analizado el contenido del mismo, es posible advertir que en la parte dispositiva resuelve: “La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Augusto Ramiro Helguero Medina, cursante de fs. 182 a 184.” ; en consecuencia, el recurrente no logró dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, el presente motivo resulta inadmisible.
