II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la realidad; puesto que, no consideró los argumentos de su apelación, resultándole el fundamento del quinto Considerando contradictorio con lo realizado en el juicio oral y lo solicitado en su recurso de apelación restringida, así respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista no hizo una correcta compulsa respecto a la testigo Gladys Romero Bautista madre de la supuesta víctima que señaló que fue su tía María Isabel Bautista Castaño, la que pidió que su hija cuide a su bebé, entonces mal puede el Tribunal sacar conjeturas de que fue su persona quien realizó actos de premeditación y planificación para cometer el supuesto hecho de abuso sexual, tampoco el Tribunal de alzada hizo una correcta valoración de la prueba pericial de la perito psicóloga María Eulalia Aguilera Sánchez, que fue introducida de manera ilegal realizando la Sentencia una incorrecta valoración de dicha prueba que violentó el debido proceso; puesto que, hizo notar de manera oportuna que cuando se notificó a su persona cuando estaba aprehendido el 6 de marzo de 2015, con la designación de perito psicólogo, informe psicológico y juramento de perito y otras actuaciones, prueba documental 6, no se notificó a su abogado defensor, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, menos consideró que en audiencia de 27 de enero de 2020, su defensa pidió la palabra para plantear incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo signada como PD 6, consistente en una notificación realizada el 6 de marzo de 2015, a su abogado defensor, que fue rechazada por el Tribunal de mérito infringiendo las garantías previstas por los arts. 9 y 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere a la defensa técnica, respecto a lo cual, hizo reserva de apelación; además, que dicha reserva de apelación no se encuentra consignada en la Sentencia; en cuanto, a la prueba testifical de descargo la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en valoración defectuosa de la prueba respecto a la testigo Alejandro López Olmos que señaló que vive frente a su casa y que la noche anterior, el 5 de marzo estaba en el velorio de su esposa y que el 6 de marzo en la mañana más o menos a las 9:30 a 10:00, vio que “esta chica”, salió de ahí y se fue tranquila; no realizando el Auto de Vista una correcta compulsa de lo declarado por la testigo Daniela Gonzales Velasco ya que dicha declaración no se encuentra registrada en Sentencia. Añade que, el Auto de Vista no efectuó una correcta valoración respecto a la fundamentación jurídica de la sentencia, puesto que, señaló que el delito fue suficientemente probado por el Ministerio Público y la acusación particular al haberse producido la prueba pericial como el informe psicológico; toda vez, que todos los testigos de cargo coincidieron en que sucedió el hecho, argumento de la Sentencia que incurre en valoración defectuosa de la prueba, puesto que, la testigo cabo Sifilde Velasquez Portillo, no estuvo presente en juicio, emitiendo el Tribunal de alzada un criterio personal y parcializado con la Sentencia, al negar que fue emitida bajo un criterio subjetivo como es la pasión y no el intelecto al estar compuesto por dos jueces técnicos mujeres y solo un varón, creando duda en su persona, incurriendo el Auto de Vista impugnado en una errónea interpretación y valoración de los argumentos esgrimidos por su defensa, al respecto cita a las Sentencias Constitucionales 1867/2004-R y 0902/2006-R.
Por otra parte, el recurrente refiere que respecto a su reclamo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; el Auto de Vista impugnado señaló que el reclamo no era procedente, ya que, no identificó ningún defecto absoluto, cuando claramente en su apelación precisó que la Sentencia no cumplió con los arts. 124 y 360 del CPP, ya que, no contenía los motivos de hecho y derecho en el que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no cumpliendo con una fundamentación fáctica; además, que no se sustenta en hechos existentes al no haber desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, por lo que, correspondía que el Auto de Vista declare procedente la apelación restringida al haber incurrido la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, no obstante, el Tribunal de alzada no efectuó una correcta valoración y compulsa de los argumentos de su apelación, inobservando el art. 312 del CP, ya que, la conducta que asume la Sentencia como hechos probados no se subsume en el tipo penal, no considerando lo descrito en las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1056/2003-R, ni el hecho de que su persona no cuenta con ningún antecedente policial ni penal, resultándole el Auto de Vista contradictorio a los Autos Supremos invocados en su recurso de apelación restringida que los reitera dentro del presente recurso.
