AS/0958/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0958/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 726; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido se tiene que, en el primer motivo, el recurrente reclama por una parte, que el Auto de Vista resulta contrario a la realidad; puesto que, no consideró de forma correcta su agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, no efectuando una correcta compulsa respecto a la declaración de la testigo Gladys Romero Bautista madre de la supuesta víctima, tampoco hizo una correcta valoración respecto a la prueba pericial sobre la declaración de la perito psicóloga María Eulalia Aguilera Sánchez que fue introducida de forma ilegal, incurriendo al igual que la Sentencia en valoración defectuosa de la declaración del testigo Alejandro López Olmos que señaló que el 6 de marzo en la mañana vio que “esta chica”, salió y se fue tranquila; y, la declaración de la testigo Daniela Gonzales Velasco, no se encuentra registrada en Sentencia, menos efectuó el Tribunal de alzada una correcta valoración respecto a la fundamentación jurídica de la sentencia, puesto que, la testigo cabo Sifilde Velasquez Portillo, no estuvo presente en juicio, emitiendo el Tribunal de alzada un criterio personal y parcializado con la Sentencia, al negar que fue emitida bajo un criterio subjetivo como la pasión y no el intelecto por estar compuesto por dos jueces técnicos mujeres y solo un varón, incurriendo el Auto de Vista en una errónea interpretación y valoración de los argumentos de su defensa.

Al respecto, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1867/2004-R y 0902/2006-R; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que la presente parte del motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso vinculado a defecto absoluto, situación por el que deviene en inadmisible.

Por otra parte, el recurrente alega que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración; puesto que, su persona hizo notar de manera oportuna que cuando se notificó a su persona cuando estaba aprehendido el 6 de marzo de 2015, con la designación de perito psicológico, informe psicológico y juramento de perito y otras actuaciones, prueba documental 6, no se notificó a su abogado defensor; además, que en audiencia de 27 de enero de 2020, su defensa pidió la palabra para plantear incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo signada como PD 6, consistente en una notificación realizada el 6 de marzo de 2015 a su abogado defensor, que fue rechazada por el Tribunal de mérito, respecto a lo cual hizo reserva de apelación, que no se encuentra consignada en la Sentencia; no obstante, no fue valorada de forma correcta por el Auto de Vista impugnado.

De los argumentos expuestos, en esta parte del reclamo, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme señala el recurrente fue resuelto por el Auto de Vista, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental aún lo formule en apelación restringida; puesto que, no pierde su naturaleza de incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, entendimiento que fue señalado en el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), que fue asumido y ampliado por los Autos Supremos 851/2018-RRC de 17 de septiembre y 322/2020-RRC de 20 de marzo; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, situación por el que ésta parte del motivo en cuestión también deviene en inadmisible.

En cuanto, al segundo motivo, se tiene que el recurrente reclama que respecto a su denuncia concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; el Auto de Vista desestimó su reclamo, ya que, no identificó ningún defecto absoluto, cuando claramente en su apelación precisó que la Sentencia no cumplió con los arts. 124 y 360 del CPP, al no contener una fundamentación fáctica; además, que no se sustenta en hechos existentes, correspondiendo se declare procedente la apelación, al incurrir la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada no efectuó una correcta compulsa de los argumentos de su apelación, inobservando el art. 312 del CP, no considerando el hecho de que su persona no cuenta con ningún antecedente policial ni penal.

Sobre la problemática planteada, el recurrente señala que a los efectos del art. 417 del CPP, reitera los Autos Supremos invocados en su recurso de apelación restringida; sin embargo, en esta etapa casacional le correspondía invocar de forma expresa los precedentes que considera contradictorios; además, de explicar en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio.

Así también, se tiene que el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1056/2003-R; no obstante, conforme se señaló en el análisis del anterior motivo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista respecto al motivo de apelación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso vinculado a defecto absoluto, situación por el que deviene en inadmisible.