II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada no habría valorado el hecho acusado, en el que existiría una duda razonable entre las declaraciones expresadas por la presunta víctima con relación a las pruebas explanadas en juicio oral, en lo referente a lo manifestado por los testigos de que la menor (víctima) tenía su enamorado, que retornaba a su domicilio a altas horas de la noche y en ocasiones en estado de ebriedad, es más, su madre Marlen Agostopa Choque en su calidad de testigo, habría manifestado que su hija siempre tuvo problemas con el Sr. Néstor Gabriel Martínez (acusado) porque este no le daba permiso para salir y encontrarse con otra persona, qué cuando le regañaba por su actitud la menor se ponía sulfúrica, que con la finalidad de vengarse habría denunciado injustamente un hecho que no existió en contra de su padrastro, situación que en criterio del recurrente no se habría valorado ni se efectuó una fundamentación, demostrándose la existencia de duda razonable; asimismo, que no se habría valorado correctamente el Certificado Médico Forense (prueba MP-D-3) y la prueba NG-D-2 (Informe Psicológico practicada a la menor víctima), en el que habría señalado que la denuncia no era verdad, evidenciándose que existe contradicción entre las pruebas NG-D-2 y MP-D-6, siendo que estas pruebas no habrían sido corroboradas en base a un informe y valoración psicológica en Cámara Gesell a objeto de determinar la verdad histórica de los hechos; en esa base, el recurrente acusa la falta de valoración integral de las pruebas conforme a los establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se le habría impuesto injustamente una sentencia condenatoria y confirmado por el Auto de Vista impugnado, vulnerándose así su derecho al debido proceso consagrado por el art. 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento constitutivo fundamentación y motivación y derecho a la defensa.
Por otro lado, el Tribunal de alzada no habría efectuado la correcta valoración de las pruebas aportadas violando el derecho a la presunción de inocencia, expresado en la fundamentación del fallo que se encontrare acorde a otra realidad con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara completa y emitida con arreglos a la sana crítica; si bien, el Tribunal de alzada llegó al convencimiento de que, “siendo que existe una incorrecta valoración de la prueba, empero no se especificó cual la razón del porque se considera que se hizo abstracción del art. 173 del CPP, por lo que la apelación interpuesta respecto a estos puntos no tiene mérito” (sic), lo que en criterio del recurrente confirmaría la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 0531/2011-R de 25 de abril y los Autos Supremos 97 de 1° de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 450 de 19 de agosto de 2004, 125/2017-RRC de 21 de febrero, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo y 373 de 6 de septiembre de 2006.
Con relación a la subsunción jurídica del tipo penal consumado, acusa que este hecho habría sido ignorado, siendo que en el recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por cuanto no se habría realizado una valoración armónica de aspectos relevantes de la conducta delictiva, además de que el Tribunal a quo incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva en los arts. 37 y 40 del CP, desde la fijación de la pena y la subsunción jurídica de la sentencia, violando de tal manera los principios de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
