IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 5 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no valoró el hecho acusado, en el que existe una duda razonable entre las declaraciones expresadas por la presunta víctima con relación a las pruebas explanadas en juicio oral, en lo referente a lo manifestado por los testigos de que la menor (víctima) tenía su enamorado, que retornaba a su domicilio a altas horas de la noche y en ocasiones en estado de ebriedad, es más, su madre Marlen Agostopa Choque en su calidad de testigo, manifestó que su hija siempre tuvo problemas con el Sr. Néstor Gabriel Martínez (acusado) porque este no le daba permiso para salir y encontrarse con otra persona, qué cuando le regañaba por su actitud la menor se ponía sulfúrica, que con la finalidad de vengarse denunció injustamente un hecho que no existió en contra de su padrastro, situación que en criterio del recurrente no se valoró ni se efectuó una fundamentación, demostrándose la existencia de duda razonable; asimismo, acusó que no se valoró correctamente el Certificado Médico Forense (prueba MP-D-3) y la prueba NG-D-2 (Informe Psicológico practicada a la menor víctima), en el que se señaló que la denuncia no era verdad, evidenciándose que existe contradicción entre las pruebas NG-D-2 y MP-D-6, siendo que estas pruebas no fueron corroboradas en base a un informe y valoración psicológica en Cámara Gesell a objeto de determinar la verdad histórica de los hechos; en esa base, el recurrente acusó la falta de valoración integral de las pruebas conforme a los establecido en el art. 173 del CPP, que se le impuso injustamente una sentencia condenatoria y confirmada por el Auto de Vista impugnado, vulnerándose así su derecho al debido proceso consagrado por el art. 115-I de la CPE, en su elemento constitutivo fundamentación y motivación y derecho a la defensa.
Por otro lado, el Tribunal de alzada no efectuó la correcta valoración de las pruebas aportadas violando el derecho a la presunción de inocencia, expresado en la fundamentación del fallo que se encontrare acorde a otra realidad con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara completa y emitida con arreglos a la sana crítica; si bien, el Tribunal de alzada llegó al convencimiento de que, “siendo que existe una incorrecta valoración de la prueba, empero no se especificó cual la razón del porque se considera que se hizo abstracción del art. 173 del CPP, por lo que la apelación interpuesta respecto a estos puntos no tiene mérito” (sic), lo que en criterio del recurrente confirma la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la SC 0531/2011-R de 25 de abril y los Autos Supremos 97 de 1° de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 450 de 19 de agosto de 2004, 125/2017-RRC de 21 de febrero, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo y 373 de 6 de septiembre de 2006; respecto a la Sentencia Constitucional invocada como precedente contradictorio se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
En lo referente a los Autos Supremos invocados como precedentes, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir de forma inextensa su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado; o sea, no explicó de qué manera esta decisión le causó agravio, ni identificó expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
En definitiva, no obstante a la amplia fundamentación del recurso de casación, se evidencia que todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente reiterativamente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa con relación a los arts. 115-I de la CPE, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, las precisiones que efectuó son genéricas e imprecisas que no alcanzan a los presupuestos de flexibilización, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente con relación a la subsunción jurídica del tipo penal consumado, acusó que este hecho fue ignorado, siendo que en el recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por cuanto no se realizó una valoración armónica de aspectos relevantes de la conducta delictiva, además de que el Tribunal a quo incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva en los arts. 37 y 40 del CP, desde la fijación de la pena y la subsunción jurídica de la sentencia, violando de tal manera los principios de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
Con relación a la temática planteada, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente como en el anterior motivo se limitó a denunciar la vulneración del principio a la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita la aplicación de los parámetros de la flexibilización, lo que hace inadmisible el presente motivo.
