IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El 25 de junio de 2021, como consta en diligencia de fs. 3090, se notificó a la recurrente el Auto de Vista 36, y ésta presentó memorial de casación el 2 de julio de igual año, es decir, dentro de los plazos del art. 417 del CPP.
En lo que toca a los demás requisitos procesales previstos por norma, previamente referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Con tal preámbulo, la Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial en análisis.
En suma, los desarreglos con lo decidido por el Tribunal de apelación, tendrían que ver con una supuesta revalorización de prueba, no atender las respuestas al recurso de apelación restringida, y adoptar una postura favorable al imputado, sin embargo, en ningún momento se ofrece ningún tipo de elemento jurídico procesal que no sea la postura particular, el adjetivo, o el descontento. Así pues, el señalamiento de revalorización de prueba, se limita al solo adjetivo, y la afirmación del recurso, no brinda ni su base fáctica, menos aún, los parámetros procesales que hagan posible un eventual análisis. Pasa lo propio, con lo alegado en torno a los argumentos prestados en el trámite del recurso de apelación restringida, que, superando la narración anecdótica, no denotan mayor precisión legal; por otro lado, la mención de normas convencionales, a la par del hilo conductor del recurso, solo demuestran presencia como apoyo al desarreglo con los resultados del proceso, no hallándose en medio, cumplimiento alguno de requisitos procesales que permitan abrir la competencia de esta Sala.
Si bien en el recurso se hace referencia al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013, su presencia es nominativa, al solamente acompañar lo narrado en el memorial, más no, como ordenan los arts. 416 y ss. del CPP, engranarse a un eventual señalamiento de contradicción, que obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; no bastando, a ese fin una afirmación taxativa de incumplimiento.
Finalmente, corresponde precisar que, si bien la posibilidad de una apertura extraordinaria de competencia en casación es posible a partir de la flexibilización de requisitos procesales, ésta se reata a la relación argumentada de vulneración de derechos o garantías constitucionalmente tuteladas emergentes del proceso, aspecto que como se tiene anotado no es presente en el recurso en análisis, pues no se menciona cuál el derecho restringido, en qué forma lo fue y bajo qué efectos, siendo que, una relación de descontentos con el resultado del proceso o bien la especulación sobre lo concluido en fase de revisión, o incluso, que la postura del Tribunal de apelación no coincida con las pretensiones de la parte, de ninguna manera pueden ser tomadas en cuenta como argumento suficiente para una eventual flexibilización de requisitos. El recurso confina la información jurídicamente relevante, pues no explica cual la manifestación en el proceso del acto o actos que se repute generador del defecto, como tampoco se precisa la magnitud que ese acto haya tenido sobre la lesión al derecho que se entienda vulnerado o restringido; ello en el orden de lo descrito en el apartado III de este Auto Supremo, situación que hace que el recurso decaiga en inadmisible.
