II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente refiere que, ante su agravio estipulado en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, “Disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas: arts. 308 núm. 1 y 2, 314, 315 del CPP, arts. 115 y 117 de la CPE” (sic), toda vez, que la Sentencia no valoró los incidentes de prejudicialidad y falta de acción que fueron rechazados in límine, no fundamentando tales rechazos; y, pese a la manifestación de la existencia de otro incidente de nulidad de notificación, no fue resuelta ni considerada en la Sentencia, por lo que, no le fue posible presentar prueba; el Auto de Vista confirmó la Sentencia incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso, que constituye defecto absoluto, por cuanto, no tomó en cuenta los argumentos de su apelación, limitándose a realizar una relación de hechos y descripción parcializada de la prueba, olvidando realizar una correcta valoración de la misma, más aún de la adecuada subsunción, incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, defectos no compulsados por el Tribunal de alzada remitiéndose a las conclusiones de la Sentencia, existiendo defectos absolutos insubsanables al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, extrañando la valoración ponderada de todas las pruebas, aduciendo simplemente la sana crítica y la lógica, base de la Sentencia.
Por otra parte, la recurrente alega que respecto a su denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, que el imputado no esté suficientemente individualizado, el Auto de Vista concluyó simplemente con la modificación del tipo penal y el quantum de la pena, no advirtiendo en sus consideraciones que su persona haya sido quien forjó la realización de “dicho documento”, tal como estableció la Sentencia en su cuarto resultando, hechos no probados, refiriendo la inexistencia de convicción para establecer con certeza que su persona haya forjado el documento de 12 de abril de 2000, saltando a la vista que el Auto de Vista y la Sentencia, no pudieron individualizar al imputado, no siendo atribuible el delito para dictar sentencia condenatoria en su contra, máxime si no se ha podido demostrar con prueba idónea respecto a la participación en el delito atribuido.
Reclama la recurrente, que respecto a su denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria, el Auto de Vista incurrió en una fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al documento señalado como falso de 12 de abril de 2000, pues no se ha demostrado que su persona haya sido quien falsificó el mismo “no basta para presumir la autoría de la procesada nombrada en la falsedad o que haya conocido la falsedad, y por lo mismo no puede ser asiento para una sentencia condenatoria” (sic), toda vez, que la Sentencia manifestó que era innecesario la realización de una pericia en las firmas para probar la falsedad de documento, ya que, resultaba imposible que dos personas que fallecieron 22 y 15 años, antes de la suscripción del documento hayan podido firmar, extrañándole que se pueda condenar por el delito de Uso de Instrumento falsificado en relación al delito de Falsificación de Documento Privado, sin la adecuada examinación del documento que debiera contar con un informe pericial y realizado por una profesional perito, quien podía haber determinado qué partes del documento privado eran falsos y no basarse simplemente en apreciaciones subjetivas ratificadas erróneamente por el Auto de Vista impugnado, no obstante, la duda que resalta el propio Tribunal de mérito, de manera contradictoria e incongruente el Auto de Vista dictó sentencia condenatoria en lugar de absolutoria, no observando las reglas del principio de presunción de inocencia, ni aplicando el principio del in dubio pro reo, ante la duda razonable, pues de manera contradictoria a lo que dispone los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE, la condena presumiendo su culpabilidad, basándose en valoraciones insuficientes y contradictorias de los hechos que aun habiendo sido solicitada oportunamente por su defensa no fueron complementadas ni explicadas por el Tribunal de alzada, lo que vulnera su derecho al debido proceso y el art. 124 del CPP.
Finalmente señala la recurrente que, respecto a su denuncia referente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista concluyó que la valoración de la prueba se basaría al sistema de la libre convicción o sana crítica racional, cuando lo que denunció fue la transgresión por haberse valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de medios probatorios, como era obligación del juzgador, puesto que, la prueba debía ser valorada integralmente y no ser obviada al momento de fundamentar, pues no existe fundamentación respecto al pedido de contar con un informe pericial que atenta a sus derechos a la defensa, igualdad y principio de objetividad, lo que evidencia duda razonable sobre la comisión del ilícito penal atribuido al Uso de Instrumento Falsificado haciendo aplicable el in dubio pro reo a su favor, no considerando que para la valoración de la prueba la doctrina del Dr. Horst Shonbom, desarrolló las reglas para la apreciación y valoración de las pruebas, aspecto que fue incumplido por el Auto de Vista impugnado, y por el contrario ha valorado la prueba arbitrariamente y de forma parcializada, lo cual le ha llevado a una fundamentación escasa e insuficiente, lo que vulnera las reglas de la sana crítica como la experiencia, la psicología y la lógica; además de la errónea fundamentación señalada, el Tribunal de alzada no consideró la falta de fundamentación fáctica o probatoria, pues para establecer hechos probados se requiere realizar la fundamentación probatoria intelectiva y para realizar ésta, se requiere estar munido de inmediación, facultad exclusiva del Juez de mérito, así expresaría el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
