AS/0964/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0964/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista, el 4 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, en el primer motivo, se tiene que la recurrente reclama que ante su agravio concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que la Sentencia no valoró los incidentes de prejudicialidad y falta de acción que fueron rechazados in límine, no fundamentando tales rechazos; y, pese a la manifestación de la existencia de otro incidente de nulidad de notificación, no fue resuelta ni considerada en la Sentencia, el Auto de Vista confirmó la Sentencia incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, no tomó en cuenta los argumentos de su apelación, limitándose a realizar una relación de hechos y descripción parcializada de la prueba, olvidando realizar una correcta valoración, más aún de la adecuada subsunción, incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, defectos no compulsados por el Tribunal de alzada remitiéndose a las conclusiones de la Sentencia, constituyéndole defecto absoluto insubsanable.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma la recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios), que fue ampliado por el Auto Supremo 322/2020-RRC de 20 de marzo, que precisó que: “existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, deberá verificarse si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental”, defecto de vicio de incongruencia omisiva que no se reclama en el presente caso; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, aún se alegue la vulneración de derechos fundamentales, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto, al segundo motivo, en el que la recurrente alega que respecto a su denuncia concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, el Auto de Vista concluyó simplemente con la modificación del tipo penal y el quantum de la pena, no advirtiendo que su persona haya sido quien forjó la realización de “dicho documento”, tal como estableció la Sentencia refiriendo la inexistencia de convicción para establecer con certeza que su persona haya forjado el documento de 12 de abril de 2000, saltando a la vista que el Auto de Vista y la Sentencia, no pudieron individualizar al imputado.

Al respecto, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar en el otrosí primero de su recurso que: “acompañamos copia del recurso de apelación restringida en el que se invoco el precedente contradictorio…”, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocarlos; además, de explicar en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que no fue cumplido por la recurrente, que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista respecto al motivo de apelación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, se advierte que la recurrente incurre en una confusión; puesto que, en relación a su denuncia concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, por una parte, reclama que, el Auto de Vista incurrió en una fundamentación insuficiente, lo que implicaría que el fallo recurrido emitió pronunciamiento al agravio de apelación; empero, no completa; por otra parte, la recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación contradictoria, lo que implicaría que la fundamentación del fallo recurrido no sería legítima; así también, la recurrente alega el Auto de Vista incurrió en una fundamentación incongruente, lo que implicaría que los argumentos del fallo impugnado carecería de los elementos de fundamentación clara y lógica; fundamentos que en definitiva se confunden; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación, otra sostener que el Auto de Vista emitió criterios contradictorios; y, otra muy diferente resulta alegar que los fundamentos del Auto de Vista serían incongruentes; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió la recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, puesto que, a ello se suma que, no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.

Por otra parte, la recurrente denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso; sin embargo, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió, se tiene que no provee los antecedentes del hecho generador, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto por la confusión en la que incurrió, por lo que, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Finalmente, en relación al cuarto motivo, se advierte que la recurrente nuevamente incurre en una confusión; puesto que, reclama que respecto a su denuncia referente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por una parte, el Auto de Vista incurrió en una revalorización de la prueba; empero, por otra parte, la recurrente alega que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación escasa e insuficiente, para finalmente señalar que la fundamentación del Auto de Vista le resulta errónea; argumentos que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, lo que implicaría que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio de apelación habría dado valor a algunos elementos de prueba; otra cosa resulta sostener que, el Auto de Vista incurrió en una escasa e insuficiente fundamentación, lo que implicaría que el Tribunal de alzada emitió respuesta; empero, no completa al agravio de apelación; y, otra muy diferente resulta alegar que, los fundamentos del Auto de Vista serían erróneos, lo que implicaría que la fundamentación no sería legítima; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió la recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado (Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio), que únicamente fue transcrito una pequeña parte del mismo, incumpliendo la recurrente efectuar la labor de contraste en los términos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP.

Ahora bien, la recurrente denuncia la vulneración a sus derechos a la defensa e igualdad; sin embargo, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió, se advierte que no provee los antecedentes del hecho generador, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto por la confusión en la que incurrió, por lo que, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.