III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 31 de marzo del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 08 de abril del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como único motivo casacional, se advierte que los recurrentes, acusan que el Auto de Vista de 12 de febrero de 2021, carece de fundamento jurídico en cuanto a que sostiene y realiza valoración de las pruebas cuando no le corresponde al Tribunal de Alzada hacer una revalorización probatoria, acusa también que existe una flagrante contradicción entre la foja 1,3,4 y 5, aplicando incongruentemente autos supremos que no guardan relación en cuanto a los defectos de la Sentencia establecidos en el art. 370 num 1. Del CPP, solamente aplica el Auto Supremo 232//2019-RRC del 15 de abril de 2019, dejando de lado las consideraciones y los lineamientos que ordenó el Auto Supremo Nº 486/2020-RRC de 17 de septiembre, que expresamente dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 43 de 28 de junio de 2019; finalmente, denuncia que existe un caos en la administración de justicia generado por el Tribunal Supremo de Justicia y ejecutado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Finalmente, denuncian que se los mantiene más de 9 años sujetos a un proceso penal, cuando el art. 133 del CPP, establece que no puede durar mas de 3 años y que el Estado como ente punitivo no puede mantenerlos indefinidamente sometidos a procesos de persecución penal y en ejercicio al derecho que les reconoce la CPE en su art. 180 y el CPP arts. 416 y 417, pide que se aplique el art. 410 de la CPE, se declare admisible el recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de febrero de 2021.
En relación a este primer motivo casacional, se advierte que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, incumpliendo con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente entre doctrina penal aplicable en relación al Auto de Vista impugnado; siendo necesaria, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP).
Este medio de impugnación no puede considerarse una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, el recurrente no acusa la restricción o disminución de derecho fundamental o garantía constitucional alguna y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.
