II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incidió en defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no debe perderse de vista que conforme al art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados, así el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, señaló que cuando el Auto de Vista no se pronuncia constituye vicio de incongruencia omisiva, que atenta a los derechos al debido proceso y defensa; sin embargo, el Auto de Vista impugnado respecto a su motivo de apelación concerniente a: i) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; de forma contradictoria estableció que, la prueba codificada como MP-D6, era una orden de aprehensión y no un informe psicológico, que al margen de las técnicas que se hubieren empleado debe contener una conclusión a la que haya llegado el profesional en psicología, realizando el Auto de Vista una conceptualización general respecto a que la prueba MP-D6, constituye una prueba que fue codificada, no considerando que fue omitida en su análisis la prueba pericial de la Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos, que fue cuestionada en su apelación “en parte alguna da respuesta concreta y debidamente fundamentada sobre la insuficiente valoración que se dio a la prueba pericial” (sic), repitiendo la acción del Tribunal de origen que tampoco realizó “ese análisis”, incurriendo el Auto de Vista en una total ausencia de respuesta al uso del informe psicológico como prueba y no así a la prueba MP-D6, respecto a la cual no existe una debida fundamentación, “salvo esa ligera conclusión” (sic), que derivó en la ratificación de la Sentencia; y, ii) Valoración defectuosa de la prueba defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; se limitó a exponer apreciaciones subjetivas, incluso alegaciones que no corresponden al caso, no otorgando una respuesta fundamentada respecto a cómo es que se determinó una sobre valoración a la prueba MP-D-6 y no realiza apreciaciones de otros elementos probatorios como la prueba pericial de la Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos o la prueba MP-D-4, puesto que, no solicitó la revalorización de dicha prueba como afirmó el Tribunal de alzada, sino que en función a la doctrina de los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 102/2018-RRC de 2 de marzo y 282/2015 de 8 de junio, denunció la arbitrariedad en el proceso valorativo por parte del Tribunal de instancia; empero, el Auto de Vista no absolvió en absoluto los puntos de su apelación, constituyendo defecto absoluto y afectación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y ejercicio de defensa que significa el derecho a obtener una respuesta clara, concreta y completa, obrando en contrario al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio; puesto que, el Auto de Vista se limitó a fundamentar la presunción de veracidad, estableciendo una parcialidad hacia la víctima, no analizando la prueba pericial que estableció que no existía forma de determinar quién era el autor del hecho, realizando por el contrario criterios personales que no absuelven en nada los tópicos de su reclamo, constituyendo negación de justicia, que quebranta sus derechos a la apelación y defensa componentes del debido proceso, que importan defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Por otra parte, el recurrente refiere que ante su agravio concerniente a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio por inobservancia de los arts. 355 y 333 del CPP, y aplicación errónea del art. 4 núm. 11) de la Ley 348, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 109/2018-RRC de 2 de marzo; puesto que, señaló que, la prueba MP-D-6 fue incorporada legalmente, no respondiendo de forma fundamentada al análisis que realizó el Tribunal de mérito que estableció de un supuesto informe psicológico, sobre valorando la prueba MP-D-6, alegando el Tribunal de alzada que “no se establece valoración alguna a informe psicológico…sino que el tribunal sustenta su decisión en la valoración realizada en la prueba…MP-D-6”, incurriendo en una falta de precisión sobre la naturaleza de la prueba MP-D-6 que fue una orden de aprehensión, no estableciendo su grado de participación. Así respecto al componente del principio de informalidad establecido por el art. 4 núm. 11) de la Ley 348, el Auto de Vista llegó al razonamiento de que el Tribunal de mérito dictó sentencia con perspectiva de género y que al ser menor de edad la Ley 548 establece la presunción de veracidad, ya que, la víctima pertenecía al grupo vulnerable, y mencionando a la prueba MP-D-4 efectuó declaraciones subjetivas y parcializadas dejando de lado el principio de inocencia que señaló en su recurso de apelación, no realizando el Tribunal de alzada un razonamiento sobre la naturaleza de la prueba MP-D-6, además, que no puso en cuestión la prueba MP-D-6, sino el informe psicológico realizado por Susana Gabriela Arancibia Lamas, que no se encuentra inserto como prueba; empero, determinó su autoría, generando defecto absoluto, al no referirse sobre el informe psicológico que hace mención la Sentencia, convalidando la condena que afecta a sus derechos a la defensa e impugnación, incumpliendo el Tribunal de alzada su deber de absolver todos los planteamientos de su apelación conforme prevé el art. 398 del CPP.
Manifiesta que, en apelación restringida cuestionó la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia por inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, precisando que no existió un análisis de la prueba pericial de la Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos; no obstante, el Auto de Vista no hizo mención alguna; es decir, no se pronunció, omisión que vulnera el debido proceso en su componente fundamentación congruente como exige el art. 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto.
Bajo el título valoración defectuosa de la prueba por inobservancia de los art. 124 y 173 del CPP, defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; manifiesta el recurrente que en su apelación persistió en el tema de la sobre valoración que realizó sobre la prueba MP-D-6, que no fue objeto de negación ni de debate, sino que le dieron un valor superior solo por tener un extracto de relatos fácticos al hecho que también se encuentran en la acusación, en apelación restringida se manejan fechas y elementos no debatidos, que vulnera el debido proceso en su componente fundamentación congruente como exige el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto como lo acusó.
Finalmente, el recurrente refiere que en apelación restringida cuestionó la aplicación errónea del art. 365 del CPP, por inobservancia del núm. 2) del art. 363 del CPP, vinculante con los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 398 de 25 de julio de 2001, puesto que, realizó una apreciación muy general respecto a la prueba MP-D-6, no realizando una valoración a la prueba pericial que estableció que no se puede determinar la autoría del hecho, menos valoró los principios de inocencia e indubio pro reo, observándose por el contrario una parcialización con el relato de la víctima, pecando incluso de señalar que se había probado en juicio oral el relato de la víctima, cuando tenía el deber de exponer con razonamientos propios todas las cuestionantes de su apelación; empero, lo hizo de forma genérica lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, al omitir pronunciamiento fundamentado sobre su reclamo que hace a su derecho a la defensa incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP.
