AS/0970/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0970/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 108; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido se tiene que, en el primer motivo, el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, denuncia que, el Auto de Vista impugnado respecto a sus agravios de apelación concernientes a: i) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia; y, ii) Valoración defectuosa de la prueba, incurrió en vicio de incongruencia omisiva, lo que implicaría que el Auto de Vista no hubiere emitido pronunciamiento alguno a los motivos de apelación; no obstante, por otra parte, el recurrente alega que sobre dichos motivos de apelación, el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento; empero, no fundamentado; añadiendo además, el recurrente que sobre su motivo de apelación concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista incurrió en una fundamentación contradictoria; argumentos, que en definitiva se confunden; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; es decir, que no hubiere emitido respuesta alguna a los reclamos de apelación, lo que vulnera el art. 398 del CPP; otra cosa muy diferente es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación, lo que implicaría que el Tribunal de alzada emitió respuesta; empero, no completa a los agravios de apelación, lo que incumple el art. 124 del CPP; y, muy diferente resulta cuestionar que el argumento del Auto de Vista resulta contradictoria, lo que implicaría que la fundamentación del fallo recurrido no sería legítima; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, esta Sala Penal se ve impedida de ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración a sus derechos al debido proceso, defensa e impugnación; sin embargo, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió, se tiene que no provee los antecedentes del hecho generador, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, por lo que, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

En cuanto, al segundo motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio concerniente a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio por inobservancia de los arts. 355 y 333 del CPP, y aplicación errónea del art. 4 núm. 11) de la Ley 348, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; puesto que, señaló que la prueba MP-D-6 fue incorporada legalmente, no respondiendo de forma fundamentada al análisis que realizó el Tribunal de mérito respecto a un supuesto informe psicológico, alegando el Tribunal de alzada que “no se establece valoración alguna a informe psicológico…sino que el tribunal sustenta su decisión en la valoración realizada en la prueba…MP-D-6”, incurriendo en una falta de precisión sobre la naturaleza de la prueba MP-D-6 que fue una orden de aprehensión no estableciendo un grado de participación; además, que no puso en cuestión la prueba MP-D-6, sino el informe psicológico realizado por Susana Gabriela Arancibia Lamas, que no se encuentra inserto como prueba; empero, determinó su autoría, generando defecto absoluto, al no referirse sobre dicho informe que hace mención la Sentencia, convalidando la condena que afecta a sus derechos a la defensa e impugnación, incumpliendo el Tribunal de alzada el art. 398 del CPP.

Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 109/2018-RRC de 2 de marzo; empero, se limitó a citarlo y realizar una pequeña transcripción de la misma, no efectuando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir parte del precedente, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo y no puede ser suplido de oficio.

No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales vinculado a defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio concerniente a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio por inobservancia de los arts. 355 y 333 del CPP, y aplicación errónea del art. 4 núm. 11) de la Ley 348, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, denunciando como derechos vulnerados la defensa e impugnación, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

Con relación al tercer motivo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a su agravio de apelación concerniente a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, omisión que vulnera el debido proceso en su componente fundamentación congruente como exige el art. 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto.

Al respecto, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Sin perjuicio de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales vinculado a defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su agravio de apelación concerniente a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su componente fundamentación, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

Respecto al cuarto motivo, en el que el recurrente refiere que en apelación cuestionó la valoración defectuosa de la prueba por inobservancia de los art. 124 y 173 del CPP, y el tema de la sobre valoración que realizó sobre la prueba MP-D-6, que no fue objeto de negación ni de debate, sino que le dieron un valor superior solo por tener un extracto de relatos fácticos al hecho que también se encuentran en la acusación, que en apelación restringida manejó fechas y elementos no debatidos, que vulnera el debido proceso en su componente fundamentación congruente como exige el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto como lo acusó.

De los argumentos expuestos, se observa que el recurrente no denuncia agravio alguno en el que hubiera incurrido el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Auto de Vista respecto a su agravio de apelación restringida, que le cause agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no obstante, en el caso de autos, conforme ya se señaló el recurrente no refirió que hizo o no hizo el Auto de Vista que le genere agravio, omisión que no puede ser suplido de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías por el Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.

Finalmente, respecto al quinto motivo, en el que el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio concerniente a la aplicación errónea del art. 365 del CPP, por inobservancia del núm. 2) del art. 363 del CPP, vinculante con los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE; puesto que, realizó una apreciación general respecto a la prueba MP-D-6, no realizando una valoración a la prueba pericial que estableció que no se puede determinar la autoría del hecho, menos valoró los principios de inocencia e indubio pro reo, observándose una parcialización con el relato de la víctima, pecando incluso de señalar que se había probado en juicio oral el relato de la víctima, cuando tenía el deber de exponer con razonamientos propios todas las cuestionantes de su apelación, lo que no ocurrió constituyendo defecto absoluto, que vulnera su derecho a la defensa.

Sobre la problemática planteada, invocó el Auto Supremo 398 de 25 de julio de 2001; sin embargo, se limitó a citarlo, no efectuando el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el precedente, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de un derecho constitucional vinculado a defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio concerniente a la aplicación errónea del art. 365 del CPP, por inobservancia del núm. 2) del art. 363 del CPP, vinculante con los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE, denunciando como derecho vulnerado la defensa, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.