AS/0975/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0975/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado personalmente con el Auto de Vista impugnado el 2 de junio de 2021 (fs. 163), interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, el recurrente mencionando los arts. 115 y 180 de la CPE y la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, referido al debido proceso; acusó que el Auto de Vista confutado en su pronunciamiento y fundamentos, se encuentra viciada de nulidad por violación del derecho al debido proceso en su elemento configurativo de derecho a la defensa, motivación y congruencia, siendo que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP y la no aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP al momento de la imposición de la pena, situaciones sobre el que el Tribunal de alzada está obligado de absolver de manera fundamentada y motivada cada uno de los puntos de agravio denunciados, referido a los siguientes puntos: i) Respecto al art. 370 núm. 1) del CPP, acusó que se limitó a la cita doctrinal y legal, y con carencia de fundamentación el Tribunal de alzada determinó no haber encontrado en la Sentencia la vulneración del referido defecto, postura que en su criterio violentó flagrantemente el debido proceso. ii) Respecto al art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada concluyó manifestando que las conclusiones de la Sentencia de ninguna manera constituirían una fundamentación insuficiente y contradictoria, menos existir una defectuosa valoración de la prueba, determinación que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso en su elemento motivación y congruencia, con lesión directa de su derecho a la defensa, debido a que se realizó una descripción genérica de la estructura formal de la Sentencia, sin mayor justificativo o argumento, con total falta de fundamentación. iii) Respecto a los arts. 37, 38 y 40 del CP, acusó que no se fundamentó respecto a la aplicación de las circunstancias agravantes y/o atenuantes para la imposición de la pena.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 287/2007 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 77/2013 de 4 de abril, 038/2013-RRC de 18 de febrero, 110/2013-RRC de 22 de abril, referidos a la fundamentación, los elementos constitutivos del tipo penal, el debido proceso y la determinación de la pena; ahora bien, sobre estos precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar que existió carencia de fundamentación respecto a los defectos de sentencia establecidos en los núm. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP y la no aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE y su derecho al debido proceso en su elemento motivación y congruencia, con lesión directa de su derecho a la defensa, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los presentes motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del motivo deviene en inadmisible.