AS/0976/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0976/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada personalmente con el Auto de Vista impugnado el 5 de agosto de 2021 (fs. 75), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año (considerando el feriado nacional del 6 de agosto); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, la recurrente manifestando que es un derecho constitucional el ser escuchado, así como el de fundamentar en audiencia, acusó que el Tribunal de alzada no señaló audiencia para la fundamentación de su recurso de apelación, constituyéndose este hecho en un defecto absoluto, así establecido en la uniforme doctrina legal aplicable generada por la Corte Suprema de Justicia, por vulneración de los arts. 420 y 411-I del CPP y 24, 115, 116-I, 120-I y 180 de la CPE.

Respecto al cuarto motivo, acusó que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los motivos que fundamentó su recurso de apelación, lo que en su criterio evidencia una incongruencia omisiva “citra petita”, siendo que denunció el engaño que sufrió de parte de su abogada y la falsa promesa del Fiscal para la firma del documento de sometimiento a juicio abreviado, desconociendo su contenido hasta la dictación de la Sentencia, momento en el que recién se enteró de su condena de 30 años de presidio; asimismo que, su abogada renunció de oficio al recurso de apelación restringida sin tener conocimiento en qué consistía la renuncia, vulnerándose de esa forma su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso.

Con relación a estos motivos (primer y cuarto) y sobre las temáticas planteadas, se evidencia que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a lo que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para la recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso con relación a los arts. 115, 116-I, 120-I y 180 de la CPE, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los presentes motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto de los motivos primer y cuarto, devienen en inadmisibles.

Sobre el segundo motivo, con referencia a la imposición de la pena, la recurrente haciendo una relación de los hechos y refiriéndose a la Sentencia, acusó que el Auto de Vista impugnado no tiene una precisión jurídica con relación a la errónea tipificación de la ley penal sustantiva y a la aplicación de los elementos constitutivos del delito, vulnerando así su derecho al debido proceso, más cuando no se consideró la doctrina legal aplicable que citó.

Con relación al tercer motivo, la recurrente haciendo una relación de los hechos, refiriéndose a la Sentencia y citando los considerandos 2, 3, 4 y 5 del Auto de Vista impugnado, haciendo consideraciones sobre estos, dijo no ser evidente que en su recurso de apelación no haya denunciado los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, acusó que contrariamente el Tribunal de alzada emitió su Resolución con carencia de fundamentación, motivación, razonabilidad, exhaustividad y legalidad, respecto a la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, por vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia y probidad absoluta, debido a que la Resolución del Tribunal de alzada es incongruente y contradictorio, limitándose sólo a ilustrar diferentes conceptos sobre el delito de Feminicidio, atentando de esta forma el derecho al debido proceso por vulneración de los arts. 115-II y 116-I de la CPE.

Respecto a las temáticas planteadas en ambos motivos (segundo y tercero), invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0418/2000, 1276/2001, 1691/2004 y los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 088 de 18 de febrero de 2008, 269 de 9 de mayo de 2011, 60 de 27 de enero de 2007 y 639 de 20 de octubre de 2004; respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios se debe tener en cuenta que las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Se aclara que en ambos motivos se acusó la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, respecto a los precedentes invocados, la recurrente simplemente se limitó a citarlos, no explica en términos precisos en qué consisten las supuesta contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia más nada contra el Auto de Vista impugnado, limitándose a una fundamentación lacónica respecto de los motivos denunciados; de los que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Como en los anteriores motivos, con relación a los presupuestos de flexibilización, la recurrente simplemente se limitó a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en relación a los arts. 115-II y 116-I de la CPE, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los presentes motivos vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto de los motivos segundo y tercero, también devienen en inadmisibles.