Auto Supremo AS/0132/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2021

Fecha: 28-Oct-2021

CONSIDERANDO II:

CONSIDERANDO II: Tomando en cuenta la pérdida de interés del Estado Requirente, se advierte que tanto en el Tratado de Extradición de 25 de febrero de 1938 como el Código de Procedimiento Penal no contemplan normas expresas sobre la pérdida de interés y considerando aún más que el sujeto extraditable se encuentra privado de libertad; entonces, es necesario acudir a las garantías y derechos fundamentales establecidas en la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales de Derechos Humanos.

Al efecto invocado el Auto Supremo 35/2016 de 18 de enero, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia señaló que: En el presente caso, se debe acudir a la Constitución Política del Estado y a los instrumentos internacionales para discernir sobre la aceptación o rechazo del pedido de desistimiento de extradición, en consideración, en primer lugar, al parágrafo I del art. 23 de la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal y que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por Ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, de tal forma que el derecho a la libertad, solo puede ser restringida en virtud de proceso penal y por orden de autoridad jurisdiccional competente. Asimismo, el art. 13 parágrafo II de la Carta Magna, determina que los derechos que proclama la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados, de modo tal, que la lista de derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política del Estado, es enunciativa y no taxativa, pues a través del pre citado artículo, se introduce los derechos no reconocidos o no enumerados, por lo que el Estado Requirente, al igual que pretende que se haga entrega de una persona para ser juzgada en su jurisdicción (derecho a la jurisdicción del delito y derecho a la cooperación internacional), puede también renunciar a esta entrega”.

Asimismo, es importante referirnos al art. 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica vigente en Bolivia por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y vigente en la República Argentina por Ley 23.054 de 1 de marzo de 1984 que dispone: ´Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…´. Es decir, que toda persona detenida tiene derecho a que en un plazo razonable sea procesada o a ser puesta en libertad y es obligación del juez determinar la situación jurídica del detenido, en el plazo establecido por Ley, y para el caso en que no existiera plazo lo más inmediatamente posible”.

En ese contexto, la pérdida de interés en la extradición del ciudadano Escandar Yañez Salinas expresada por la República Federativa del Brasil a través de su embajada constituye un acto de desistimiento por el Estado Requirente, el cual debe ser acogido favorablemente por razones que son propias del Estado Requirente; asimismo, siendo que Escandar Yáñez Salinas se encuentra privado de libertad y el desinterés expresado por la República Federativa del Brasil, el Juzgado comisionado en la ejecución de la detención preventiva con fines de extradición, debe disponer su inmediata libertad.