Auto Supremo AS/0570/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2021

Fecha: 11-Oct-2021

2.-

2.- Alegó que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación del art. 7 de la LGT, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente inversión de la prueba; pues dicha resolución señala: “en cuanto a la errónea fundamentación referente al salario…en los fundamentos jurídicos de la resolución, señala que el demandante era persona de confianza de la codemandada, con quien acordó realizar este tipo de trabajo, que consistía en cobrar dinero de los Bancos, mediante poderes otorgados por la demandante… en este tipo de acuerdos principalmente prima la confianza...”; pero lo que llamó la atención, es el hecho de que este tipo de actividad, no ingresa dentro de los trabajos que tienen como requisito una dependencia laboral sujeto a horario de trabajo…”.

Alegó que, se trata de un contrato de trabajo verbal, cuya finalidad era cobrar dinero a terceras personas, en ese marco indicó que la parte empleadora es quien debe demostrar cuanto es que su persona percibía por ese trabajo, concluyó solicitando se anule el Auto de Vista recurrido.

2.- Con relación al argumento que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación del art. 7 de la LGT, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente inversión de la prueba.

Al respecto corresponde señalar que, el recurso efectúa una relación de los hechos y cita de partes del Auto de Vista, olvidando que, a primera vista corresponde al Tribunal de casación establecer, si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna infracción en la emisión del fallo, constatándose que el recurso no identifica en parte alguna, en qué consistirían las infracciones de la normas en la que incurrió el Auto de Vista, respecto de la falta de valoración de la prueba, habiendo transcrito y aludido aspectos del Auto de Vista impugnado y antecedentes del proceso de manera general, refiriendo que en aplicación de inversión de la prueba, corresponde a la parte empleadora demostrar cuanto se le cancelaba por el trabajo que realizaba.

Sin embargo de lo expuesto, revisados los antecedentes puestos a consideración de éste Tribunal, se establece que el Tribunal de alzada, ante los agravios vertidos por el demandante, en el Considerando del Auto de Vista impugnado, señaló: “… son los fundamentos con los que la Juez concluye que no existió dependencia o subordinación; debido a que el demandante tenía como actividad principal el trabajo de moto taxi, señala que no se tiene demostrado el art. 47 de la LGT y 35 del Decreto Reglamentario, que al amparo del Auto Supremo 69/2016 de 7 abril, no se tiene esclarecido ninguna de las características de la relación laboral prevista por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; fundamentos que no han sido refutados, ni señalados como agravios, el art. 2 del DS N° 28699, establece como características esenciales de la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. La prestación de trabajo por cuenta ajena. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de su formas y manifestaciones; como señala la Juez, si bien por los poderes otorgados por la parte demandada se establece que tenía el mandato de realizar cobros de dinero de la entidad bancaría, no se establece la relación de dependencia y subordinación, pues conforme a las declaraciones de los testigos de cargo, el demandante no tenía un horario establecido de trabajo, ni el demandante ha señalado que tenía establecido un horario de trabajo a cumplir, al contrario los testigos señalan que la actividad realizada por el demandante era de moto taxista; por lo que, el cobro de dinero en las entidades bancarias generalmente era de una hora u hora y media y en días específicos (11 al 5 de cada mes) de pago de salarios; también el recurrente señala que no se tomó en cuenta el trabajo que realizaba de los seguimientos a los procesos civiles ejecutivos, empero como se ha descrito por las certificaciones de los juzgados civiles, no es significativo el número de procesos, que haga establecer una jornada laboral diaria o el cumplimiento de un horario establecido, por las declaraciones testificales la actividad que realizaba el demandante era de moto taxista, sin jornada laboral establecida para el cobro de dinero de las entidades bancarias; la parte demandante ha cumplido con la carga probatoria que implica el principio de inversión de la prueba, prueba que ha sido valorada por la Juez, fundamentando su resolución.…”.

Consecuentemente, el Tribunal de alzada obró de forma correcta en la emisión de su fallo, al determinar que la Juez fundamentó su resolución al valorar la prueba en su conjunto.

Al respecto, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba le corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; consiguientemente, en base a la referida normativa, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso, los elementos de prueba necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador, que además le permitan al Juez, una convicción a momento de declarar el derecho controvertido. En base a lo anterior, la inversión de la prueba goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, que debe ser destruida por el empleador mediante la presentación de pruebas. De ahí que este principio cobra una marcada importancia en materia laboral y está inserto en el art. 48-II de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral; entre ellos, el de inversión de la prueba a favor de los trabajadores, que tiene su sustento en la vulnerabilidad del trabajador frente al empleador.

Empero, lo señalado no quiere decir de ninguna forma que todo lo que afirme el trabajador, debe ser tomado como cierto, por el simple hecho haberlo referido, pues si bien, el citado artículo constitucional establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios del derecho laboral, mismos que son eminentemente protectores del trabajador, esto de ninguna manera implica que deba fallarse siempre a favor del trabajador; de ahí que, pese a que el empleador está obligado a desvirtuar lo pretendido por el trabajador, el Juzgador, en aplicación de los arts. 3 inc. j), concordante con el 158 ambos del CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, tiene la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que le llevará a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso; por ello, de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

Bajo ese marco y de lo referido en los fallos de instancia, se evidencia que en ambas instancias los juzgadores analizaron la prueba presentada al proceso (testifical y documental) y ninguna de ellas acreditó de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre el actor y los demandados, la relación de dependencia y subordinación del trabajador, respecto del empleador, la prestación de trabajado por cuenta ajena, la percepción de remuneración en cualquiera de sus formas; aplicándose por ello, en el caso presente, lo manifestado precedentemente, relativo a que la palabra del trabajador, no es suficiente para que el Juzgador otorgue lo solicitado, sino que la autoridad judicial formará convicción de todo lo obrado y aportado; en el caso de autos, hubo otra prueba que a criterio de los de instancia, desvirtuaron lo afirmado por el demandante; no resulta cierto lo argumentado por el recurrente, respecto a que correspondía a los demandados desvirtuar las pretensiones de la demanda, sin tener la obligación de presentar ningún documento que respalde dicho extremo; pues si bien, está establecido por Ley que la carga de la prueba le corresponde al empleador, el ya referido art. 66 también es claro al señalar: “…sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”, norma que desvirtúa por completo la errónea apreciación del recurrente; pues este, en calidad de demandante, también tiene la obligación de presentar prueba al proceso que acredite sus pretensiones, no bastando como ya se refirió su simple palabra.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carece de sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la Ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 273 a 274, interpuesto por el demandante Jorge Amuruz Moreno, contra el Auto de Vista N° 102/2021 de 19 de abril, emitido por la Sala Civil, Social, Familia y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con costas; no se regula el honorario profesional por no haberse contestado el recurso.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. -