Auto Supremo AS/0586/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0586/2021

Fecha: 11-Oct-2021

El errado recurso presentado, se descontextualiza del objeto del proceso y del razonamiento de fondo de la sentencia que pretende impugnar recursivamente.

Señaló que la Sentencia, recogió el fundamento de su demanda y el del rechazo a la reconvencional de contrario. La demanda reconvencional se basó en un constructo empírico, inconexo de órdenes de la suspensión de trabajos a partir del 10 de julio de 2010; por lo que, resulta inadmisible e incongruente que la Entidad contratante pretenda alegar el supuesto e inexistente incumplimiento injustificado del cronograma de la obra sin que el contratista hubiese adoptado las medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente, siendo evidente que la obra se encontraba paralizada y la responsable de la demora en la ejecución era la Entidad contratante por no haber atendido en su oportunidad los requerimientos de la suscripción del contrato modificatorio que hubiese permitido ejecutar y concluir el proyecto.

Entonces, quedó demostrado que no existió suspensión de trabajo sin justificación, cuando más bien fue el supervisor que instruyó dicha suspensión, siendo de exclusiva responsabilidad de la Entidad contratante que se haya dado lugar a esta suspensión por no haber aprobado el contrato modificatorio correspondiente, dando lugar inclusive al incumplimiento de deberes. Entonces, se demostró que no existió incumplimiento injustificado del cronograma de obra imputable al contratista, siendo de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante aquello.

En cuanto al monto aplicable por la multa por atraso en la entrega provisional o definitiva, alcance del 10% del monto total del contrato decisión optativa o el 20% de forma obligatoria, reitera que la obra por instrucciones del supervisor se encontraba paralizada desde el 10 de julio de 2010, hasta en tanto la entidad contratante suscriba el contrato modificatorio que permita finalizar los trabajos a ser ejecutados y que hacía inviable su ejecución en tanto no se modifiquen las situaciones contempladas en el mismo, en razón a que el diseño actual era insuficiente para ello; por lo que, no correspondía la aplicación de la causal del supuesto incumplimiento de contrato en el retraso de entrega provisional o definitiva.

Por otro lado, la entidad demandada, refiere que la resolución contractual de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 044/2010 de 16 de diciembre, fue por supuestas tres causas atribuibles a su Asociación; empero, la publicación del SICOES que adjuntaron como prueba señaló sólo una, que no es la que invocan por multas por atraso en la entrega provisional o definitiva de la obra; por lo que, la demanda reconvencional se basó en una resolución de contrato nula, ilegal e ineficaz, debido a que:

El consorcio en todo momento cumplió con lo establecido en el contrato y de acuerdo a lo establecido en la cláusula vigésima primera (terminación del contrato), la ejecución de la garantía de correcta inversión de anticipo procede únicamente después que se efectúe la conciliación de saldos y cuando no se ha efectuado la amortización total del anticipo entregado al inicio de la obra, extremo que no ocurrió en el caso.

Además, la entidad contratante no cumplió con la referida cláusula vigésima primera punto cuatro, referida a las reglas aplicables a la resolución de contrato, porque para procesar la resolución por cualquiera de las causales señaladas, las garantías deben estar plenamente vigentes y el contratante o contratista darán aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte de su intención de resolver el contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce, lo que incumplió el contratante, debido a que en ningún momento se dio aviso por escrito de dicho decisorio.

Siendo evidente que, no existió incumplimiento por parte de la Asociación Accidental LAPACHO en la ejecución de los trabajos del proyecto, razón por la cual niegan la incorrecta demanda reconvencional.

Al margen, reitera que la revisión del estudio a diseño final, el reajuste del precio y la readecuación del diseño en caso de existir observación al mismo, correspondía a la supervisión del proyecto y no a la Empresa, como pretende la entidad recurrente, pretendiendo deslindar errores propios de su ilegal proceder.