Auto Supremo AS/0611/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0611/2021

Fecha: 26-Oct-2021

II.- RECURSO DE CASACION. -

II.- RECURSO DE CASACION. - Dentro del plazo previsto por ley, la entidad demandada, por escrito de fs. 116 a 118 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones.

Arguye, la errónea valoración de la prueba; ya que, no se consideró el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: “Las Universidades Públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuesto anual…”; es decir, la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, goza de plena autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo, tal como ocurre en el presente caso; precisando que, Jorge Raúl Campero Apahaza, fue contratado en la gestión 2018, y que de la gestión señalada, se canceló los derechos y beneficios sociales; evidenciándose la existencia de la ruptura laboral por conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo, “del 5 de julio al 31 de diciembre de 2018”, por lo que refiere que se encuentra de acuerdo a las determinaciones señaladas en el art. 1 del Decreto Ley No. 16187 de 16 de febrero de 1979.

Asimismo, argumenta que la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, en ningún momento procedió a despedir al demandante, sino que simplemente se dio por cumplido el tiempo pactado en los contratos suscritos entre la Universidad y el ahora demandante, por lo que se le canceló todos sus derechos y beneficios sociales que le correspondían, prueba de ello son los pagos realizados en la cuenta bancaria propias del trabajador.

Sostiene que, el instituto jurídico de la reincorporación laboral, fue creado para precautelar a las trabajadoras y trabajadores que son despedidos de su fuente de trabajo sin justificación o sin ninguna causal, según el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006; además, se debe tomar en cuenta que: “Se considera despido injustificado a la decisión del empleador de terminar la relación laboral sin culpa grave del trabajador que amerite tal extremo y sólo por voluntad del empleador”; considerando además, el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba”.

Refiere de igual manera que, el Auto de Vista motivo de impugnación, no consideró el pago de los beneficios sociales de la gestión 2018, de fs. 42, beneficios que fueron cancelados en la cuenta personal del actor, el mismo que constituye un obstáculo para aducir la reincorporación.

De igual manera manifiesta que, el Auto de Vista No. 279/2021 de 29 de abril, no consideró el Auto Supremo No. 527 de 2 de octubre de 2018, el que indica que el trabajador reincorporado, debe prestar juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna, durante el tiempo que estuvo cesante. Asimismo, se debe de realizar y profundizar un análisis de cada controversia, de modo que permita que el juzgador arribe a una conclusión efectiva.