Auto Supremo AS/0611/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0611/2021

Fecha: 26-Oct-2021

IV.- Fundamentos Jurídicos del Fallo. -

Que, no obstante, de haberse planteado el recurso sin cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 271 del Código Procesal Civil (CPC) con relación al artículo 274. 3) del mismo cuerpo legal, limitándose a realizar citas generales de disposiciones legales consideradas como violadas, sin señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes refutadas como violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el inferior, inobservando de tal forma la adecuada técnica jurídica necesaria para la presentación de este tipo de recurso; sin embargo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, y en sujeción a lo instituido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se pasa a resolver el mismo haciendo las respectivas consideraciones:

En cuanto a la denuncia de violación del art. 92 de la CPE, que refiere que: “Las Universidades Públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo…”, es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos; no obstante, es la propia norma fundamental y fundamentadora del Estado Boliviano, que a partir del art. 46 y siguientes, establece parámetros dentro de los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, o finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador; consecuentemente, no obstante de contar las universidades con facultades autonómicas para efectuar sus nombramientos y designaciones de personal docente y administrativo y elaboración y aprobación de sus Estatutos y Reglamentos, dichas potestades no deben ser entendidas de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo art. 48.I en relación al art. 410.I de la CPE, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y otras normas de rango inferior estrechamente relacionadas con las nombradas.

Referente a la argumentación realizada por la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, a que en ningún momento fue despedido el demandante, sino más bien se efectivizó la ruptura laboral por el simple hecho de que se cumplió el tiempo pactado en los contratos suscritos entre la Universidad y el ahora demandante; se tiene que, revisados los antecedentes del proceso se evidenció que el demandante en este caso Jorge Raúl Campero Apahaza, prestó servicios en la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca por medio de un contrato a plazo fijo, que tenía como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, el 1 de noviembre del mismo año por medio del Memorándum No. 063, recibe un ITEM Administrativo con cargo a planilla de 2018, para que el trabajador desempeñara la función de Auxiliar de Producción de la Unidad Canal 13 TVU, por lo que al recibir el ITEM al cargo antes mencionado, el contrato suscrito entre la Universidad demandada y el demandante quedó rescindido; convirtiéndose en una relación de tiempo indefinido; por lo que, el trabajador (demandante) se encuentra protegido bajo los principios señalados en el art. 4 de D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

En cuanto se refiere a la denuncia de la falta de apreciación de la prueba de descargo, la parte demandante no puede pretender que se efectúe una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin reparar que la apreciación y valoración de la prueba, como lo ha establecido la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, y que la única posibilidad de valorar la prueba es que el recurrente dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del art. 276.I del Código Procesal Civil (CPC);es decir, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que, en la especie no concurrieron, pues no quedó demostrado que el juzgador hubiera incurrido en equivocación manifiesta.

Ahora bien, en el análisis del caso presente, se advierte también que la razón de la impugnación no radica en una cuestión de hecho sino de derecho; es decir, en la aplicación del art. 1 del Decreto Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que de entenderse por conclusión de la relación laboral, a la extinción por una causa que jurídicamente pone fin a la relación; no corresponde, ya que como se mencionó anteriormente, el demandante recibió un ITEM Administrativo que motivó la rescisión del contrato firmado entre la Universidad San Fracisco Xavier de Chuquisaca y el demandante.

De lo señalado, se advierte que la Sentencia de la Juez A quo vertió una interpretación errónea de la norma, sin tomar en cuenta el proteccionismo como principio fundamental del derecho laboral en favor del trabajador, contemplado en el art. 3 inc. g) del CPT y que en la conclusión de la misma refiere como hecho probado que no corresponde la reincorporación de Jorge Raúl Campero Apahaza; sosteniendo que la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca se rige por sus propios estatutos y reglamentos para la permanencia y remoción de autoridades y docentes y que por ende es inaplicable el art. 21 de la LGT como también el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, existiendo el error de interpretación en que incurrió el A quo que fue enmendada por el Auto de Vista ahora impugnado.

Finalmente, y en relación con lo señalado, se debe tener en cuenta que existe jerarquía en la aplicación de las leyes y normas a aplicar en los diferentes asuntos de la vida jurídica del Estado y para el caso particular la norma de aplicación preferente, es la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, sobre las normas universitarias.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgredió con su argumentación el entendimiento que lleva a la conexitud necesaria y existente entre la norma constitucional que protege el trabajo, al trabajador y a las normas jurídicas que rigen en el Estado Boliviano sobre materia laboral, conforme se tiene expuesto precedentemente; en consecuencia, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220. IV del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).