Auto Supremo AS/0632/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2021

Fecha: 26-Oct-2021

I.2 Motivos del Recurso de Nulidad y/o Casación en la Forma y en el Fondo

El citado Auto de Vista, motivó a la Entidad demandada a interponer el recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs. 255 a 257 vta., manifestando, en síntesis.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista N° 115/2020 de 16 de diciembre, realizó una interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, al indicar que COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, también es una Entidad que administra la Seguridad Social de corto plazo, con la promulgación de la Ley de Pensiones N° 1732 a partir del 1 de mayo de 1997; las AFP’s se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); es decir, que los funcionarios o servidores públicos de COSSMIL no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; por lo que en sentencia el A quo no se declaró incompetente para conocer la causa.

Expresa que se realizó una errónea e indebida aplicación de la Ley, toda vez que no tomaron en cuenta lo establecido en el art. 245 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que se tiene que en el ámbito militar existen normas y procedimientos propios de la justicia militar, situación que no fue valorada por los vocales recurridos.

Señala que al ser COSSMIL una institución pública descentralizada, sus funciones son múltiples de conformidad con las normas de Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo, concordante con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación; es decir, que la Corporación del Seguro Social Militar se ejerce a través del Ministerio de Defensa y no así por el Ministerio de Salud.

Sostiene que de acuerdo al art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el Estado reconoce a favor del personal militar asegurado de las Fuerzas Armadas y sus beneficiarios, los derechos a la Seguridad Social Integral, la misma está administrada por la Corporación del Seguro Social Militar; es decir, que COSSMIL no puede ser considerado dentro de los entes gestores que integran la seguridad social a corto plazo, cuyo objetivo es la salud.

Asimismo, señala que el art. 28 del Decreto Ley N° 11901 establece que el personal médico, paramédico y administrativo contratado por el Departamento de Salud de COSSMIL, se encuentra asimilado jeràrquicamente a la estructura militar, a su vez la Resolución Ministerial N° 1369 de 30 de diciembre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, en su único artículo establece que se reconoce al personal médico, paramédico y administrativo de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, como personal asimilado a la estructura salarial del sector defensa y parte del escalafón civil, por lo que se demuestra que los demandantes no estarían sujetos a la Ley General del Trabajo, sino al régimen laboral del sector defensa; toda vez que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo.

Señala que la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), en el Capítulo III del Título II y Título V, refiere que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional estan sujetos al Estatuto citado.

Asimismo refiere que el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, salvo las excepciones que se determinan, dentro de dichas excepciones se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional, por aplicación de la Ley del 02 de diciembre de 1947.

De acuerdo al Reglamento de la Ley General del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 224 de 23 de agosto de 1943, dispone en su art. 1 que no están sujetos a dicha Ley, ni a este Reglamento los empledos públicos y del Ejército; aspectos que, no fueron motivados ni fundamentados por los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que debieron revocar la Sentencia N° 005/2019; y, declarar improbada la demanda, al no ser competente para conocer la causa.