II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la Sentencia de primera instancia, que dispuso el pago a favor de María del Rosario Tejada Suárez la suma de Bs. 30.999,64.-, por concepto de vacación de 8 días, multa del 30%; y a favor de María Ena Villarroel Santa Cruz la suma de Bs. 44.214,06.-, por concepto de multa del 30% pendientes; que sumados ambos montos, hacen la suma total de Bs. 75.241.24.-; más la actualización en base a la variación de la UFV, a liquidarse en ejecución de sentencia; extremo que es rechazado por la parte recurrente, que afirma que los trabajadores no estarían sujetos a la Ley General del Trabajo, por ser funcionarios públicos; es decir, sujetos a la Ley N° 2027 (Estatuto del Funcionario Público).
Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente; en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, consistente en la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
En base a lo expuesto, con relación a la afirmación de la parte recurrente, que las actoras estuvieran sujeto a la Ley N° 2027; se debe tener presente que, de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974 que aprueba la Ley de Seguridad Social Militar, creándose para su gestión y aplicación, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), como institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente, extremo que se encuentra ratificado en el art. 6 de la Ley de Seguridad Social Militar, que establece: “Créase la Corporación del Seguro Social Militar -COSSMIL-, como Institución Pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en funciones múltiples, de conformidad con las norma de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, compatibles con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación”. Por su parte, el art. 168 de la citada norma señala: “El sostenimiento de la administración de COSSMIL será financiado hasta el máximo del diez por ciento de las contribuciones efectivamente recaudadas y en general de todo ingreso que perciba la entidad”.
Por su parte, el art. 3 de la Ley 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que prestan relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en su parágrafo II, incluye puntualmente a los que prestan servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “ Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”, normativa que hace referencia a la Ética Pública” y la “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; ya que desde la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la citada Ley 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
En base a lo expuesto, queda desvirtuado lo argumentado por la parte recurrente, por su propia normativa interna, lo que hace asumir la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la institución militar demandada, y por lo tanto la existencia de una relación laboral entre partes, con las características esenciales previstas por ley, de donde se deduce que la citada Institución, pretende encubrir la relación laboral existente entre partes con el objeto de evitar el pago de los derechos sociales; más aún cuando de las literales de fs. 131 y 137 se advierte que la Entidad recurrente reconoce el pago de beneficios sociales en favor de las actoras.
En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que las actoras María del Rosario Tejada Suárez y María Ena Villarroel Santa Cruz, ingresaron a trabajar en la Institución demandada, desde el 01 de enero de 1986, hasta el 31 de diciembre de 2011, desde el 01 de abril de 1981, hasta el 31 de diciembre de 2011, forzosamente dejaron de trabajar para acceder a su jubilación por invitación de COSSMIL, tal y como se acredita en las literales adjuntas; motivo por el cual, presentaron su demanda, solicitando el pago de sus beneficios sociales, indemnización, desahucio y multas del 30%.
De lo expuesto se evidencia que a las demandantes les corresponde el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales, conforme de manera acertada determinaron los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, quienes para arribar a tal determinación valoraron correctamente las pruebas aportadas al proceso conforme le facultan los arts. 3. j) 158 y 200 del CPT, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles, conforme determinan los arts. 48 del a Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), no siendo por tanto evidente las violaciones e infracciones acusadas.
En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contencisa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de nulidad y/o casación de fs. 255 a 257 vta., interpuesto por José Edmundo Ramallo León, en representación de Marco Antonio Álvarez Daza, Gerente de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 115/2020 de 16 de diciembre.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley N° 1178.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 632/2021.
- Sucre, 26 de octubre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- BNI. 476/2021.
- Distrito: Beni.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1 Antecedentes del Proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.1.2 Auto de Vista
- CONFIRMA TOTALMENTE
- I.2 Motivos del Recurso de Nulidad y/o Casación en la Forma y en el Fondo
- I.2.1 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
