Auto Supremo AS/0874/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2021

Fecha: 11-Oct-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Garín Román Salvatierra mediante memorial de fs. 23 a 24, interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento sobre la transferencia de un vehículo camioneta, marca Toyota, color blanco, tipo Hilux, póliza 3873, procedencia Tailandia, motor s/n, con chasis Nº MROFX22G3F1137157, con placa de control Nº NEA 9344, por el precio de $us. 23.000 (Veintitrés mil 00/100 dólares americanos) con reconocimiento de firmas en el formulario Nº 0106500 ante Notaría de Fe Pública a cargo del Abgo. Juan Yujra Mamani, documentales cursantes de fs. 1 a 2 vta., suscrito entre el demandante como comprador y Yerin Marco Saucedo Rodríguez como vendedor, porque no pudo inscribir en registros municipales y de tránsito al no existir registro del referido motorizado, por tratarse de un vehículo indocumentado; acción que fue dirigida contra Yerin Marco Saucedo Rodríguez, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 30 a 32 respondió e interpuso demanda reconvencional por nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo conforme al art. 549 num. 3) del Código Civil.

Desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 11/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 207 a 212 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Cobija declaró PROBADA la demanda interpuesta por José Garín Román Salvatierra e IMPROBADA la demanda reconvencional de Yerin Marco Saucedo Rodríguez, y en consecuencia declaró la resolución de contrato de fs. 1 y 2, condenó al demandado Yerin Marco Saucedo Rodríguez a la restitución del precio recibido de $us. 23.000 a favor de José Garín Román Salvatierra, en el plazo de 30 días, más el pago de intereses legales desde la citación con la demanda al demandado.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Yerin Marco Saucedo Rodríguez, mediante memorial de fs. 217 a 218; a cuyo efecto la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 126/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 232 a 233 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 11/2020 de 27 de enero, alegando que las declaraciones testificales de descargo, valorando la credibilidad personal y la tacha de testigo, resulta que las referidas declaraciones testificales no son prueba suficiente para probar la falsedad o ilicitud del contrato de conformidad al art. 1329 num. 2) del Código Civil, porque la causa del contrato es lícita, en la transferencia de un vehículo; el objeto de la obligación del vendedor es la cosa y el objeto de la obligación del comprador es el precio. Entonces al no haberse podido registrar el vehículo a nombre del comprador, hoy demandante, por existir irregularidad en su origen, es decir no contar con la debida documentación para poder transferir una movilidad de forma legal, por cuya razón el vendedor ahora demandado debe devolver el monto de dinero recibido como precio de la venta del vehículo motorizado.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Yerin Marco Saucedo Rodríguez, mediante memorial de fs. 237 a 238 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Yerin Marco Saucedo Rodríguez, se extrae lo siguiente:

1) Manifestó que interpuso recurso de casación por interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y por no haberse cumplido con el art. 218. III) del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto los aspectos de fondo de la demanda reconvencional reclamados en apelación; Señaló que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente lo realizado por el Juez A quo, puesto que hace una incorrecta valoración de la prueba porque confunde que los testigos no demostraron la falsedad del contrato o ilicitud del motivo.

2) Acusó que el Tribunal de apelación no hace una debida fundamentación y motivación respecto al segundo agravio planteado con relación a que el Juez A quo saca conjeturas y conclusiones al señalar que llama la atención la conducta del demandado que vendió el vehículo sabiendo que el mismo pertenecía a otra persona y sorprende aún más el hecho de la existencia de un carnet de propiedad del vehículo a nombre del demandado; este aspecto el Tribunal dio por bien hecho, siendo que la misma es ultrapetita, porque su persona jamás le entregó ningún carnet de propiedad y este agravio no fue atendido con la debida fundamentación y motivación.

3) Observó que en el num. 3) del Considerando I, el Juez concluyó, que fue valorada de forma integral toda la prueba antes referida, llegando a la conclusión que la prueba testifical de descargo no desvirtuó el valor probatorio del documento privado reconocido base de la demanda, descartándose que el contrato haya sido ficticio, sin considerar lo mencionado por el testigo Reynaldo Divico Olivera que en su atestación como abogado libre corrobora que se trata de un “contrato ficticio”, porque él elaboró el documento y así le manifestaron los suscribientes, empero esa prueba no fue valorada correctamente ni por el Juez A quo, ni revisada correctamente por el Tribunal de alzada.

Por lo expuesto solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y se revoque la infundada Sentencia de primera instancia.