Auto Supremo AS/0874/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2021

Fecha: 11-Oct-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Se contestará de manera conjunta a los agravios 1 y 3, ya que ambos están concatenados en sus reclamaciones.

1) Manifiesta el recurrente que interpuso recurso de casación por interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y por no haberse cumplido con el art. 218. III del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto los aspectos de fondo de la demanda reconvencional reclamados en apelación, el Tribunal de alzada valida la interpretación errónea de lo realizado por el Juez A quo, puesto que hace una incorrecta valoración de la prueba testifical.

Al respecto, corresponde precisar que los agravios invocados en su petición son limitados al realizar meras afirmaciones genéricas, porque no identifica qué agravio no fue considerado; el Tribunal de alzada refirió que conforme establece el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, al apreciar las declaraciones testificales de descargo considerando la credibilidad personal de los testigos y presentada la tacha de testigos, determinó que no son prueba suficiente para probar la falsedad o ilicitud del contrato de conformidad al art. 1329 num. 2) del Código Civil.

En ese contexto, se verifica que es adecuado el criterio de alzada pues, conforme el art. 1328 del Código Civil, la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia de una obligación o en contra y fuera del contenido de un instrumento; y además enmarcándonos en un razonamiento emergente de la sana crítica, se evidencia de la declaración de Reynaldo Divico Olivera (Fs. 80 a 82) que manifestó: “Soy abogado libre y hago contratos. Un tiempo atrás me comento el Sr. Garín del problema que tenía con el carro en DIPROVE es cuando me enteré. Me dijo también que hicieron un documento de venta ficticia para que el Sr. Garín pueda obtener un crédito y poder agarrar su casa”. Entonces, dicha declaración testifical no aportó con la eficacia y rigor probatorio de conformidad con los hechos y agravios reclamados, porque conoció del contrato y su pago en forma referencial de parte del ahora demandado; y no puede considerarse como una prueba fundamental que genere convicción al Tribunal de alzada, para determinar si era ficticio o simulado el contrato de transferencia del motorizado, más aun considerando el hecho del pago o no del precio que es una cuestión de incumplimiento de las prestaciones que no puede establecer la existencia de simulación; entonces conforme el Auto Supremo Nº 703/2014 de la valoración de la prueba testifical que dice:“…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma”; dicha atestación aludida en el recurso no responde a conocer el hecho del pago o la simulación, pues solo fue conocido de referencia del demandado.

Solo con carácter de ilustración diremos, el art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, circunstancia que no sucedió en el caso de autos, porque no existe ningún contradocumento”. Norma que establece que solo es posible invalidar el contrato por simulación mediante los contradocumentos suscritos entre los mismos simuladores que hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contradocumento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el acuerdo, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, lo que no ocurre en el presente caso, pues no se acredita esa aparente simulación con el contradocumento requerido por ley.

Se infiere que los Jueces de grado al declarar probada la demanda y confirmar dicha resolución, efectuaron la valoración integral de los medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, ya que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar la paz social anhelada por los justiciables.

2) El recurrente acusa que el Tribunal de apelación no hace una debida fundamentación y motivación respecto al segundo agravio planteado con relación a que el Juez A quo saca conjeturas y conclusiones al señalar que llama la atención la conducta del demandado que vendió el vehículo sabiendo que el mismo pertenecía a otra persona y sorprende aún más el hecho de la existencia de un carnet de propiedad del vehículo a nombre del demandado, este aspecto el Tribunal dio por bien hecho, siendo que la misma es ultrapetita, porque su persona jamás le entregó ningún carnet de propiedad y este agravio no fue atendido con la debida fundamentación y motivación.

El agravio propuesto es genérico, pues no refiere con claridad su reclamo, al realizar meras afirmaciones sin sustento de lo sucedido en el litigio, no identifica la omisión, vulneración u otra acción sobre determinada norma, menos el derecho afectado, no explica por qué es ultrapetita; ya que al señalar sobre la existencia de un carnet de propiedad no explica de qué manera tal afirmación infracciona la ley o establece una errónea valoración probatoria, motivo por el cual no es acogida dicha pretensión recursiva. El recurrente debió cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, especificar en qué consiste la infracción, vulneración o falsedad o error; o en su caso identificar el elemento probatorio apreciado erróneamente por permitir realizar un examen adecuado del agravio, lo cual no ocurrió en el caso.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declararlo infundado.