Auto Supremo AS/0943/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0943/2021

Fecha: 26-Oct-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

Preliminarmente corresponde precisar sobre los antecedentes del proceso que Angélica Condori de Rojas, Marcelo Ricardo, Silvia Violeta y Ana Belén todos Rojas Condori, interponen demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, entrega de minuta de transferencia, documentación de propiedad, entrega física del inmueble, señalando que en el mes de julio de 1996 la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, emitió Licitación Pública N° G.C.B.I.-032-LP a través de periódicos nacionales, sobre la venta de un bien inmueble de la red andina, con superficie de 993.22 m2, ubicada en la exestación Guaqui-La Paz, de la zona de Pura Pura, con precio base de licitación $us. 9.932, en la cual su esposo y padre Ricardo Rojas se postuló entregando como garantía $us. 1.505, siendo notificado sobre la adjudicación del bien inmueble por personeros de ENFE, debiendo comunicarse con el departamento legal y administrativo; el inmueble debía ser entregado en un plazo de 30 días de adjudicada la licitación, para lo que entregó $us. 16.185 como adelanto de pago para la adjudicación, debiendo esperar para la entrega de la minuta de transferencia, sin embargo Ignacio Cahuana Quispe se habría entrado al predio y construido habitaciones, señalando que tenía una minuta de transferencia de 06 de noviembre de 1992, donde Rafael Echazu Brown gerente de ENFE le entregó, quien nunca ocupó ese puesto, razón por la cual la documentación era fraguada por lo que iniciaron una demanda penal sobre falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, que después de siete años mediante la Resolución N° 51/2007 de 08 de julio restituyó el inmueble a ENFE, el 12 de marzo de 2008 a través de la nota CITE DNAJ/001/2008 firmado por el Director de Asuntos Jurídicos de ENFE, le pidieron que pague el saldo a la TGN de fondos N° 301.5011507-3-15 del Banco de Crédito BCP cumpliendo ello, se realizó la entrega del recibo y ENFE mediante el recibo N° 010421 y el 05 de junio de 2008, emitió un informe donde sugirió la firma de la minuta de transferencia, sin embargo el Presidente Ejecutivo de ENFE se negó a entregar.

1. Los dos agravios planteados en el punto 1 y 2 tienen similar contenido por lo que se resolverán ambos de manera conjunta al haberse reclamado que la resolución impugnada refirió al art. 17 de la Ley N° 025 y al art. 108 de la Constitución Política del Estado, aludiendo que el Tribunal de apelación debió verificar la existencia de una nulidad insubsanable, ya sea en la Sentencia o en el proceso de primera instancia y de manera omisiva no se refiere a dicha, que ordena taxativamente: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, aplicando indebidamente e interpretando erróneamente el art. 271 del Código Procesal Civil en la forma in procedendo; la Ley de Órgano Judicial N° 025, así como que el Tribunal de alzada debió aplicar los arts. 3 num. 3), 4), 7) y 12); 16 y 17 de la Ley N° 025 y no fomentar falta de celeridad y violación a la seguridad jurídica.

En ese entendido, según la prueba documental del expediente se tiene de fs. 6 a 7, 55 y 57, copias relativas al anuncio de la licitación en los medios de prensa; a fs. 9, 56 y 58 copias de publicación de la Licitación Pública N° G.C.B.1-032 LP sobre la venta de bien inmueble de extensión de 993,22 m2; copias de pliego de la Licitación Pública N° G.C.B.1-032 LP de fs. 10 a 14, especificaciones el recibo N° 004289 de 01 de octubre de 1996 por la suma de $us. 16.185 a fs. 19 y 67; asimismo, certificado de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, sobre el estado de cuenta de Ricardo Rojas Velasco a fs. 21 y 71, en el que se detalla los pagos efectuados por la suma de $us. 1.505 y de $us. 16.185; nota dirigida por Edil Carrion Toledo a favor de Ricardo Rojas Velasco de 12 de febrero de 2008 a fs. 22 y 72; informe legal dirigido por Hugo Villegas Andia y Robert Patty Arispe a fs. 26 y 76, en el que se señaló día y hora para que pague el saldo de $us. 12.410 de 03 de marzo de 2008; copia de recibo N° 010421 de 26 de marzo de 2008 de depósito realizado por Ricardo Rojas Velasco por $us. 12.410; informe jurídico evacuado por Hugo Villegas Andia sobre la adjudicación de un lote de terreno en favor de Ricardo Rojas Velasco de 05 de junio de 2008, donde sugieren la firma de la minuta de adjudicación.

Las literales citadas acreditan que, tal como manifestó la recurrente en su demanda, la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) emitió la Licitación Pública N° G.C.B.I-032LP para la venta de un inmueble desafectando del servicio ferroviario y que no se encontraba incluido dentro la capitalización de la S.A.M., en la que, el causante de los demandantes, Hugo Rojas Velasco fue favorecido, sin que hasta la fecha se consolide su derecho propietario por parte de esa entidad estatal.

En ese margen, se puede verificar que, en función a los hechos citados, la pretensión está dirigida a que la Empresa Nacional de Ferrocarriles cumpla con la obligación de consolidar a favor de los actores el derecho propietario emergente del proceso de licitación en la que su causante fue favorecido; pretensión que no puede ser tutelada, considerando que el proceso de licitación emitido por la ENFE es de naturaleza administrativa, desarrollado conforme la prerrogativas administrativas de aquella empresa estatal al margen de la esfera privada de los derechos; no se puede desconocer la naturaleza estatal de la empresa ajena al de un ente del derecho privado, perteneciendo sus actos al régimen del derecho administrativo; en consecuencia, el juez ordinario civil no tiene competencia para obligar a dicha entidad estatal a la emisión de actos administrativos para el cumplimiento de la obligación que se pretende.

Por consiguiente, al haberse sustanciado en la vía ordinaria la pretensión de cumplimiento de obligación, entrega de minuta de transferencia, documentación de propiedad y entrega física del inmueble, el juzgador de primera instancia obró sin competencia, tal como lo advirtió correctamente el Tribunal de apelación, cuyos actos eran nulos en el marco del art. 122 de la Constitución Política del Estado, que dice: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Asimismo, se debe puntualizar que la parte actora debe realizar su postulación en vía administrativa ante la misma empresa para el cumplimiento de la obligación, ámbito administrativo que cuenta con un régimen recursivo propio que, a su conclusión, incluso se puede optar por la vía del proceso contencioso administrativo para el resguardo de sus derechos, si ven por conveniente.

Ahora bien, el cuestionamiento de la inobservancia del art. 17 de la Ley N° 025 y 108 del Código Procesal Civil - aunque se anotó de la Constitución Política del Estado- no es correcto, considerando que la nulidad dispuesta de todo lo obrado no fue en función a un vicio ocurrido en el desarrollo del proceso, sino que, conforme el art. 122 de la Norma Suprema, fue por el obrar sin competencia del Juez de origen cuyos actos eran nulos por esa carencia competencial, habiendo sido la revisión del Ad quem en el marco del art. 108.I al apreciar esa falta insubsanable que, lógicamente, resolvió adecuadamente por anular obrados por razón de competencia.

Finalmente aclarar que la recurrente en su memorial de recurso de casación sobre este punto refirió como considerando II.7 de la resolución impugnada, además cuestionó infracción del art. 108 de la Constitución Política del Estado aludiendo que el Tribunal de apelación debe verificar si existe una nulidad insubsanable; de la revisión del Auto de Vista N° 393/2020 de fs. 718 a 720 vta., el considerando II solo tiene tres puntos y no siete como señala la recurrente; y con relación al art. 108 de la Constitución Política del Estado (deberes de los bolivianos y bolivianas), el Auto de Vista hace alusión al art. 108 del Código Procesal Civil y no a la Carta Magna observándose que no vincula su reclamo con lo señalado en la citada resolución y la norma aludida.

2. Respecto a lo demandado sobre la aplicación indebida, interpretación errónea y violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, debido a que la licitación del inmueble ofertado por ENFE fue en 1996 y la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 invocada por el Tribunal de alzada no existía en 1996, así también la Ley Transitoria N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

Al respecto, se debe considerar dos connotaciones de la determinación anulatoria del Tribunal de alzada. La primera, al observar la carencia de competencia del juez ordinario civil para conocer la pretensión de cumplimiento de obligación emergente de un proceso de licitación de una empresa estatal que, considerada en función a la pretensión y los hechos expuestos, decantó en la decisión anulatoria por falta de competencia, con la que este Tribunal concuerda plenamente. Segundo, hizo alusión a que la competencia para conocer estos procesos es la vía contenciosa administrativa conforme la ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014; explicación que debe necesariamente ser aclarada. La pretensión que fue traída ante el juez civil debe ser propuesta ante la misma empresa estatal de la que emergió el trámite de licitación administrativa, para que, en el marco de sus atribuciones, pueda proceder mediante acto administrativo al cumplimiento de la obligación que se busca; en contrario, los impetrantes tienen el régimen recursivo administrativo para la tutela de sus derechos; y, concluido todo el proceso administrativo en la vía jurisdiccional, pueden optar incluso posteriormente a la vía del proceso contencioso administrativo, que es la adecuada para establecer la legalidad o no de una acto administrativo.

En ese marco, el hecho que el proceso de licitación del bien inmueble devenga de 1996 no desliga su tratamiento en la vía jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, agotados los pasos antes anotados, considerando que el régimen procesal se adecua al tiempo en que es reclamado el derecho, como en el presente caso, además que la concepción del proceso contencioso administrativo tiene su origen en el abrogado Código de Procedimiento Civil, que tiene vigencia ultractiva por la Ley N° 620, hasta que se cuente con ley especial para este tipo de pretensiones; cuestiones procesales que de ningún modo pueden otorgar competencia al juez civil por lo explicado supra.

Por último, se llama la atención al Juez de primera instancia por no advertir de inicio su falta de competencia en este asunto, generando expectativa en los demandantes y dilación a la tutela judicial efectiva, que lógicamente genera perjuicio por el tiempo trascurrido y esfuerzo vano del órgano jurisdiccional.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 771 a 777 vta., interpuesto por Angélica Condori de Rojas representada por David Portanda Torrejón contra el Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre cursante de fs. 718 a 720 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costos y costas, por no existir respuesta al recurso.