TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 962/2021-RA
Fecha: 28 de octubre de 2021
Expediente: LP-180-21-S
Partes: Ana María Teresa Carvajal Antelo c/ Banco Mercantil S.A. representado legalmente por Mauricio Javier Blacutt Blanco; José Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo y Lionel Claure Cardona.
Proceso: Nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia, adjudicación y compraventa más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 405 a 410, interpuesto por Ana María Teresa Carvajal Antelo contra el Auto de Vista Nº 309/2021 de 06 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia, adjudicación y compraventa más daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Banco Mercantil S.A. representado legalmente por Mauricio Javier Blacutt Blanco, José Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo y Lionel Claure Cardona, el Auto de Concesión de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 413; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 37 a 39, subsanada de fs. 42 a 44, de fs. 47 a 49, y de fs. 64 a 65vta., de obrados, Ana María Teresa Carvajal Antelo inició proceso ordinario de nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia, adjudicación y compraventa más daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra el Banco Mercantil S.A., representado legalmente por Mauricio Javier Blacutt Blanco; José Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo y Lionel Claire Cardona, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 89 a 92 y de fs. 94 a 96 de obrados, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 521/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 352 a 360, en la que la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ana María Teresa Carvajal Antelo, mediante memorial cursante de fs. 375 a 380; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 309/2021 de 06 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ana María Carvajal Antelo, según memorial cursante de fs. 405 a 410, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 309/2021 de 06 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia, adjudicación y compraventa más daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 404, la recurrente fue notificada el 08 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, como consta de timbre electrónico cursante a fs. 405 de obrados, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 309/2021 de 06 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ana María Carvajal Antelo en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresa:
a) Que el Auto de Vista al no avocarse a los puntos resueltos por le inferior que fueron objeto de apelación, prescindiendo de la expresión de agravios, desconocieron los límites de su competencia y con esa actitud lesionaron las garantías del debido proceso, habiéndose omitido lo preceptuado por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
b) Que el Juez A quo así como el Tribunal de alzada infringieron disposiciones de la comunidad de gananciales reguladas por el derecho de familia, además, no apreciaron, ni valoraron debidamente las pruebas de cargo presentadas por la recurrente, vulnerando como consecuencia lo establecido en el art. 145.I y II del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, se infiere que resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 405 a 410, interpuesto por Ana María Carvajal Antelo contra el Auto de Vista Nº 309/2021 de 06 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.