AS/0140/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0140/2021

Fecha: 23-Nov-2021

CONSIDERANDO II

El art. 1 numeral 2 del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria a esta clase de procesos contenciosos, hace referencia al principio dispositivo e indica: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional".

El art. 274 del adjetivo civil, establece como primer requisito que debe cumplirse a tiempo de presentar un recurso de casación: "1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda".

En el caso de autos, de una revisión minuciosa de los antecedentes, se evidencia que el 29 de junio de 2021, conforme se acredita por la diligencia de fs. 1404,

se notificó tanto al representante de FOPECA S.A. como al representante de la ABC con la Sentencia N° 15/2021, de fecha 4 de abril, cursante de fs. 1379 a 1403.

Ambos sujetos procesales, a partir de su notificación y conforme lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y el art. 273 del Código Procesal Civil, están habilitados, para presentar recurso de casación, contra esta decisión, en caso de asumir esta decisión en apego al principio dispositivo, deberán cumplir con los requisitos de admisión, establecidos en el art. 274 del mismo cuerpo legal.

FOPECA S.A. por escrito de fs. 1496 a 1503 presentó recurso de casación, mismo que fue corrido en traslado y en fecha 30 de julio de 2021, el mismo recurrente, presenta desistimiento de su recurso y pide se declare ejecutoria de la sentencia.

A mérito de estos antecedentes, que cursan en el expediente, se emite el auto interlocutorio, de fecha 3 de agosto de 2021, cursante a fs. 1512 del expediente, en el que se dispone aceptar el desistimiento del recurso y simultáneamente se declara la ejecutoria de la Sentencia N° 15 al no existir otro recurso que se habría interpuesto contra esta decisión.

Esta decisión, fue asumida por las autoridades judiciales de primera instancia, en apego al principio de verdad material, en sentido que hasta ese momento no existía un recurso de casación interpuesto por la ABC en contra de la referida sentencia, no obstante, es la ABC quien en forma expresa por escrito de fs. 1619 y vta. informa a la Sala Especializada Primera que, sí se presentó un recurso de casación contra la referida Sentencia N° 15, pero en forma equivocada, por cuanto se dirigió este escrito a la Sala Especializada Segunda y no a la Primera.

Evidenciándose de esta manera que los representantes de la ABC, no cumplieron con el principio dispositivo y por ende tampoco con el principio de legalidad, en razón a que es taxativo el Código Procesal Civil, al disponer en su art. 274. 1, que el recurso de casación "deberá ser presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda". En el caso de autos, es evidente que la ABC no cumplió con esta obligación, consiguientemente, cuando se quiso corregir "el lapsus calámis" como indica en su escrito de fs. 1619, respecto a reconducir un recurso de casación que debía ser presentado ante la Sala Especializada Primera, pero se la presentó en forma negligente ante la Sala Especializada Segunda, el referido escrito de casación, estaba excedido en su plazo de procedencia, establecido en el art. 273 del CPC, norma legal de cumplimiento obligatorio, en razón al principio de preclusión y que es parte del principio de seguridad jurídica.

A consecuencia de todos estos argumentos, se evidencia, que no corresponde a una autoridad judicial, subsanar omisiones que deben ser desde un principio observadas y cumplidas por los sujetos procesales, no tener en cuenta esta situación implica vulnerar el principio de igualdad y por ende no discriminación de ahí que existes suficientes elementos para sostener que la concesión de ambos recursos de casación, vulnera el principio de legalidad.