AS/0609/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0609/2021

Fecha: 08-Nov-2021

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Respecto al argumento de que el Auto de Vista impugnado incurrió en interpretación errónea del DS N° 0521 de 26 de mayo de 2010, atentando lo establecido en los arts. 574 y 577 del Reglamento del Código de Seguridad Social, así como el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, la entidad recurrente solo realizó una relación de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, denunciando interpretación errónea del DS N° 0521 de 26 de mayo de 2010, que atentaría lo establecido en los arts. 574 y 577 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Sin embargo, no explicó cómo y de qué manera se habría incurrido en errónea interpretación de la norma que citó, limitándose a señalar que, como entidad pública dependiente del Estado, tendría competencia para revisar entre otros, los contratos civiles y laborales en caso de evidenciar fraudes y evasión.

Al respecto, corresponde recordar que, la interpretación errónea de la Ley, consiste en la infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado; aspecto que, no fue acredita por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, porque conforme se advirtió precedentemente solo se limitó a señalar que la referida interpretación errónea habría atentado los arts. 574 y 577 del RSS, sin explicar cómo es qué el Tribunal de alzada le otorgó un sentido equivocado al DS N° 0521.

Por otro lado, se advirtió que la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz argumentó que "... esta errónea aplicación atenta lo establecido en el RCSS en sus arts. 574 y577, extremos ampliamente alegados y descritos en apelación"; olvidando que, de acuerdo al art. 274-I-3 del CPC-2013, la errónea interpretación de la Ley, debió especificarse en el recurso de casación de fs. 217 a 219 y no fundarse en memoriales anteriores.

Revisando el Auto definitivo 157 de 2 de marzo de 2020, como el Auto de Vista impugnado, se verificó que la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, a efectos de la emisión de los cargos correspondientes, realizó un proceso de fiscalización de la empresa coactivada, en el que habría evidenciado irregularidades en los contratos sobre prestación de servicios profesionales, estableciendo que dichos contratos encubrían una relación laboral, motivo por el cual establecieron sanciones en contra de la empresa coactivada, actos que a decir de la empresa coactivada, son arbitrarios, al no contar la entidad coactivante con competencia para determinar si los contratos son civiles, comerciales o simulados para encubrir una relación laboral.

Al respecto, de la revisión del Auto definitivo emitido por la Juez de primera instancia, se constató que la Autoridad judicial de forma correcta y en aplicación de los arts. 4 y 5 del DS N° 0521, determinó que la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, en su rol de fiscalización, no tiene facultad de interpretar los contratos de prestación de servicios y verificar si hubo o no encubrimiento de una relación laboral y que de acuerdo a la normativa descrita, los trabajadores o ex trabajadores, tendrían la legitimación activa para acudir ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social o ante las instancias judiciales en materia de Trabajo y Segundad Social, a efectos de demandar sus derechos sobre la simulación de los contratos, estableciendo previa revisión de los elementos probatorios que los contratos de fs. 112 a 117, fueron por prestaciones de servicios, donde no se demostró la existencia de relación laboral alguna, aclarando que la caja Petrolera de Salud, no presentó prueba alguna, referida a resoluciones emitidas por autoridades administrativas o judiciales que hubiesen establecido la existencia del encubrimiento de la relación laboral, aspectos que fueron reiterados y afirmados por el Tribunal de alzada al haber confirmado la resolución apelada.

En aplicación del principio Iura novit curia”: corresponde señalar que, la competencia de los Jueces en materia laboral, está prevista en el art. 9 del CPT que señala: La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidirlas controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de las leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional... el art. 43 del mismo cuerpo adjetivo laboral establece que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia: ... b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos; d) De los juicios coactivos incoados portas Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal y h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia."; así también su art. 44, señala: "La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra. La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable."; y finalmente el art. 252, prescribe: Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

De la normativa precedentemente desarrollada, se establece que el procedimiento laboral común conlleva todas las instancias y recursos establecidos por el Código Procesal del Trabajo, estableciéndose que la competencia laboral es exclusiva y privativa de la Judicatura laboral; en ese marco, la Juez de instancia resolvió de forma correcta, al declarar probada en parte la demanda coactiva social, en lo que respecta a los adeudos por liquidación de aportes patronales y otros, solo en favor de Carlos Armando Sandoval e improbada la pretensión de cobro por la liquidación de los aportes patronales devengados de Luis Fernando Quiroga Parra y Juan Pablo Claure Villarroel, por haber constatado que los contratos de estos últimos fueron sobre prestaciones de servicios y no constatar la existencia de relación laboral alguna.

En consecuencia, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la Ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 633 del RCSS.