VISTOS
Los recursos de casación, de fs. 193 a 196 y de fs. 200 a 205, interpuestos por la demandante Branda Alison Cardozo, y Banco FASSIL SA, representado por Rubén Darío Floras Rodríguez, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 184 a 190; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Branda Alison Cardozo, contra el Banco FASSIL SA; los memoriales de contestación, de fs. 200 a 205 y de fs. 209 a 210; el Auto N° 73/2021 de 28 de junio, de fs. 211, que concedió los recursos; el Auto de 12 de julio de 2021, de fs. 219, por el que se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso, el Juez de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo, emitió la Sentencia de 7 de abril de 2016, de fs. 152 a 157, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 8, IMPROBADA la excepción perentoria de pago, por concepto de pago de beneficios sociales; disponiendo que se cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.65.568,95 (Sesenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho 95/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldo descontado, desahucio, bono de frontera, vacaciones, aguinaldo y segundo aguinaldo, prima, trabajo extra, más multa del 30%, conforme dispone el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme se acredita la liquidación inserta en la Sentencia.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 184 a 190, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 7 de abril de 2016, disponiendo el pago de Bs.37.191,05 (Treinta y siete mil siento noventa y un 05/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldo descontado, subsidio de frontera, vacaciones, aguinaldo y segundo aguinaldo, prima y trabajo extra.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
1.- Recurso de casación presentado por Brenda Alison Cardozo, mediante escrito de fs. 193 a 196:
Contra el referido Auto de Vista, por escrito de fs. 193 a 196, la demandante, Brenda Alison Cardozo, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
1.- La recurrente acusó falta de valoración de la prueba de descargo presentada por la parte demandada advirtiéndose con claridad que en ningún momento fue notificada con la Resolución N° 13/2014, de 28 de julio, con la que se dispuso su despido forzoso del cargo de Gestor de Crédito sin derecho de beneficios sociales; por lo que, se puede advertir que el Auto de Vista efectuó una incorrecta apreciación y compulsa de esa prueba, utilizando un análisis erróneo que vulnera el debido proceso, porque el memorándum de despido refiere que fue despedida en cumplimiento a la Resolución antes señalada; por lo que, esta inobservancia, al admitirse que hubo un debido proceso, cuando ello no es evidente, puesto que nunca fue notificada para apelar la misma, incurriéndose en infracción del art. 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón a que al no conocer la Resolución mencionada, vulneró su derecho a la defensa, pues no pudo impugnarla, como equivocadamente hace notar el Tribunal de alzada; a raíz de ello el Presidente del Directorio del Banco FASSIL SA, emitió la Resolución que dispuso su retiro sin derecho a pago de indemnización; llevando este equivocado convencimiento que hubo un debido proceso en su contra.
En ese sentido, se tiene un error de hecho, porque cuando el Tribunal de alzada consideró que no hubo prueba suficiente para determinar el hecho descrito, cuando sí existe la prueba y por ello la Sentencia de primera instancia era correcta porque efectuó una adecuada valoración de la prueba en su conjunto; y sin embargo, el Tribunal de alzada, pese a esa existencia de prueba, falló contrariamente, indicando además que el proceso sumario seguido en su contra fue en apego a las disposiciones legales y normativa interna de la entidad financiera; siendo ello una apreciación errónea, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la impugnación.
2.- Al emitir el Tribunal de alzada el Auto de Vista recurrido, negándole el derecho al pago de desahucio, ha obviado considerar y pronunciarse respecto a la prueba documental cursante en el proceso, que demuestra que la entidad demandada, promovió en su contra un proceso injusto e irregular, con el que recibió una sanción disciplinaria para la colación de operaciones crediticias; sin embargo, el Tribunal de alzada, consideró que fue sometida a un debido proceso, cuando ya antes había sido sancionada por la misma falta, hecho que fue de conocimiento del Tribunal de alzada; por lo que, se incurrió en la inobservancia del art. 117-II de la CPE, al no advertir que no existió un debido proceso, aspecto que demuestra el error de hecho, porque la apreciación falsa recae sobre un hecho material cuando se consideró que no existe prueba suficiente de un hecho determinado siendo que esa prueba sí existe y la misma acredita que fue sancionada en el mes de enero con llamada de atención y luego se le volvió a sancionar por la misma falta en el Sumario Informativo; por lo que, al restarle el valor a esa prueba, se incurrió en error de hecho por no haber valorado la prueba documental; debiendo por ello, este error ser corregido, porque con eso se constata que fue despedida de manera injustificada y por ello le asiste el derecho al desahucio.
3 y 4.- El Auto de Vista refiere que durante el proceso sumario informativo, se efectuaron las diligencias de notificación a la actora, por lo que, no existiría indefensión alguna al derecho a la defensa; y que el proceso sumario, fue en apego a las disposiciones legales y la normativa interna de la institución financiera; sin embargo, en el expediente no cursan pruebas que demuestren el inicio del sumario informativo, realizándose además otras irregularidades que demuestran que no existió un debido proceso en el sumario que le iniciaron; siendo además que como señaló ella, ya había sido procesada antes por el mismo hecho con el que se le llamó la atención y que ello se encuentra inserto en el expediente; sin embargo, el Tribunal de alzada no compulsó los antecedentes que demuestran que ya tuvo una sanción anterior por ese mismo hecho, indicando además que pese a existir prueba que acredita ello, que su despido fue justo y por ello no se le tendría que pagar el desahucio, cuando su despido emerge de un proceso sumario que no respetó el debido proceso, revocando indebidamente la Sentencia incurriendo en error de apreciación de esas pruebas.
5.- El Tribunal de alzada, no consideró ni tomó en cuenta que a tiempo de su desvinculación la entidad demandada le asignó la codificación 03, retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador, debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa con daño económico, aspecto que le impide acceder a una fuente laboral en el ámbito financiero, con lo que se denota que se le vulneró el debido proceso, hecho que el Tribunal de alzada no supo identificar por no haber realizado una correcta valoración de la prueba en su conjunto, incurriendo en error de hecho y de derecho como acontece en el caso presente porque la apreciación recae sobre un hecho material.
Petitorio:
Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 184 a 190 y se declare la existencia de un despido injustificado con lugar a pago de desahucio.
Contestación al recurso y admisión:
Por escrito de fs. 200 a 205, el Banco FASSIL SA a través de su representante Rubén Dario Flores Rodríguez, contestó el recurso, señalando que, el recurso de casación no es la vía para denunciar supuestas irregularidades de un proceso administrativo, más cuando la actora tenía todos los recursos en su tiempo para demostrar las supuestas irregularidades del proceso administrativo; en ese sentido, cuando el Tribunal de alzada estableció que hubo un despido justificado, obró en justicia, fundando su resolución en concordancia con lo denunciado y en base a la prueba que cursa en el expediente.
La fundamentación del recurso es poco coherente, cuando señaló que no se respetó el debido proceso, cuando por la abundante prueba cursante en el expediente se demostró que la actora dejó precluir su derecho a hacer uso de los mecanismos que la Ley le franquea para impugnar una resolución administrativa si consideraba que se le hubiese vulnerado el debido proceso; sin embargo, la actora de manera voluntaria no lo hizo, teniéndose además que en su declaración refirió que no apeló debido a que el informe en conclusiones de auditoría se recomendaba su despido; prueba que fue valorada correctamente por el Tribunal de alzada.
La recurrente pretende inducir a una interpretación de la prueba a su gusto y antojo, olvidando lo establecido por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que refiere a la tarifa legal de la prueba; hecho similar que refiere en los puntos de su recurso, cuando señaló que no se valoró la prueba, cuando ello no es evidente, porque, el Tribunal de alzada en base a la prueba cursante en el expediente, llegó a un entendimiento correcto para fundar una justa resolución con relación al despido justificado de la demandante.
Referente a que no puede acceder a un trabajo en el ámbito financiero, indicó que, las irregularidades cometidas y reconocidas además en la audiencia de declaración informativa del sumario administrativo, resultan ser la consecuencia de su accionar, conducta que no puede ser reclamada en la vía de casación.
En ese sentido, refiere la Entidad demandada que se debe mantener firme el Auto de Vista impugnado, en lo concerniente a la causal de despido, porque se le siguió a la demandante un proceso administrativo correcto por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
2.- Recurso de casación presentado por el Banco FASSIL SA, mediante escrito de fs. 200 a 205:
Contra el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 184 a 190, por escrito de fs. 200 a 205, el Banco FASSIL SA a través de su representante Rubén Darío Flores Rodríguez, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Refirió que, el Auto de Vista de manera contradictoria a lo referido en cuanto al despido justificado, ha dispuesto el pago de la indemnización de manera incorrecta, porque de la prueba aportada al proceso, se establece que la demandante fue despedida al amparo del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, no corresponde el pago de la indemnización, toda vez que, no se han afectado quinquenios anteriores en atención a que la actora ha acumulado un record de servicios de 1 año, 2 meses y 5 días.
El Tribunal de alzada, no valoró la prueba aportada que demuestra la inexistencia de horas extraordinarias, no habiéndose pronunciado respecto a dicha documental, habiendo incurrido en error al haber reconocido estas que no corresponden, porque no existe prueba que demuestre que la actora hubiese trabajado en un tiempo adicional a su horario regular de trabajo, habiéndose por falta de valoración en la prueba concedido a favor de la actora el pago de horas extraordinarias, realizándose un análisis subjetivo cuando correspondía efectuar la operación aritmética para determinar que no existió trabajo en horas extraordinarias.
De igual manera, en cuanto a los aguinaldos, al haberse realizado una correcta valoración de la prueba se llegó a entendimiento del despido justificado de la actora, en consecuencia no corresponde el reconocimiento de los aguinaldos pretendidos; sin embargo, en virtud del principio de buena fe, conforme consta del finiquito se ha cancelado este derecho dentro del plazo de Ley, pese a no corresponder dicho pago.
El Auto de Vista, en la parte resolutiva, con relación a la fundamentación realizó un cálculo que no corresponde además de ser incorrecto con relación al aguinaldo; se ha reconocido la cancelación del aguinaldo que no corresponde por la causal de despido justificado; sin embargo, se ha confirmado la Sentencia de grado a pesar de haber señalado en la fundamentación del recurso de apelación los agravios sufridos por incorrecta interpretación efectuada por el Juez.
En Sentencia se ha reconocido el pago del aguinaldo en la suma de Bs.4.234,23; sin embargo, en caso de haber correspondido el reconocimiento legal de este derecho, se advierte una diferencia no cancelada de Bs.232,36 motivado por la diferencia del cálculo del promedio indemnizable, análisis ¡lógico e irracional que por esta diferencia se sancione con el pago de Bs.8.468,46, cuando en caso de corresponder el reconocimiento de este derecho el doble resultaría ser la suma de Bs.464,72, pero desde ningún punto de vista pretender una multa sobre lo ya cancelado oportunamente. Por lo que, lo interpretado en la Sentencia como en el Auto de Vista, no tiene sustento legal alguno para haber llegado al entendimiento que por un error de cálculo se pueda dar lugar al pago de multa equivalente al total del aguinaldo, más cuando se tiene demostrado que por buena fe y pese al despido justificado de la actora se le pagó este beneficio.
Respecto a la prima, existe una incorrecta interpretación en la resolución, pues conforme se ha determinado justamente en el Auto de Vista que el despido se encuentra plenamente justificado, equivocadamente se sancionó con el pago en duodécimas de la prima anual, cuando la Ley señala que son beneficiarios del aguinaldo y de la prima los que no hubiesen sido despedidos por faltas previstas en Ley.
Si bien la trabajadora prestó servicios por 1 año, 2 meses y 5 días, no es coherente reconocer la vacación por todo el tiempo trabajado, porque el derecho de la vacación se adquiere después de haber cumplido un año ininterrumpido de trabajo y las duodécimas solo serán canceladas cuando sean retirados forzosamente o se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios; en el presente caso, no le corresponde a la ex trabajadora este derecho por haber sido despedida justificadamente conforme se reconoció de manera justa por el propio Tribunal de apelación.
Petitorio:
Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tanja, de fs. 184 a 190, y se mantenga firme y subsistente respecto a la correcta determinación del despido justificado de la actora. Sea con costas.
Contestación al recurso:
Por escrito de fs. 209 a 210, Brenda Alison Cardozo, contestó el recurso, señalando que, su trabajo era de lunes a sábado de lo que emergen las horas extras reconocidas en la Sentencia de primera instancia y confirmadas por el Auto de Vista recurrido; con lo que, se deja en evidencia que el recurrente tiene el afán de rehuir al pago de lo debido y en falta de lealtad procesal pretende utilizar las fallas del biométrico para simular que no se le habría concurrido al trabajo por varias jornadas, cuando en las planillas de pago de sueldo reflejan con claridad que los sueldos pagados eran por 30 días de trabajo, lo que deja en evidencia que no faltó a su trabajo; por lo que, los argumentos del recurrente carecen de evidencia y son sin asidero legal alguno.
Respecto al pago de aguinaldo, prima de utilidades y vacaciones, estos sí le corresponden porque se demostró que fue objeto de despido arbitrario en base a un proceso irregular e injustificado, más aún cuando está demostrado que todos los créditos observados a su persona, merecieron una llamada de atención por incumplir con el procedimiento, recibiendo como sanción disciplinaria la suspensión para la colocación de operaciones crediticias, constando que emergente de dicha sanción no tuvo colación de créditos lo que demuestra que no puede haber incurrido en reincidencia que merezca otra sanción, pues si no existió reiteración de falta y esta ya fue sancionada antes con llamada de atención y pese a no participar ya en la colocación de créditos desde enero de 2014, resulta que el Tribunal Sumariante, como consta en el Informe en conclusiones le procesó por las mismas faltas que ya fue procesada y sancionada con suspensión para la colocación de créditos; aspecto que no fue pronunciado por el Tribunal de alzada que contrariamente consideró que fue sometida a un debido proceso: aspecto que no es evidente, puesto que se le procesó por una falta ya sancionada en el mes de enero de 2014 e incluso se le sancionó por la misma; por lo que, el Tribunal de alzada, no observó el art. 117-II de la CPE.
Admisión
Mediante Auto de 12 de julio de 2021, de fs. 219, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de fs. 193 a 196 y de fs. 200 a 205, interpuestos por Brenda Alison Cardozo, y el Banco FASSIL SA, representado por Rubén Dario Flores Rodríguez, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fe. 184 a 190, que se resuelven a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
Con carácter previo a resolver los recursos de casación, de fe. 193 a 196 y de fe. 200 a 205, interpuestos por Brenda Alison Cardozo, y Banco FASSIL SA, representado por Rubén Dario Flores Rodríguez, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 184 a 190; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Brenda Alison Cardozo, contra el Banco FASSIL SA; es preciso realizar las siguientes consideraciones previas sobre el recurso de casación, ya sea que se interponga en el fondo, en la forma o en ambos, los recurrentes deben tener en cuenta lo siguiente:
Con relación al principio de verdad material
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, CPE, que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Sobre el principio protector de la norma especial, art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 D.S. No. 286 de 1 de mayo de define a los principios del derecho laboral como al “indubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficio señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán a los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.
La Constitución Política del Estado (CPE), refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador - trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo acusado por el demandante, sumado ello que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que prevé la libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de tomar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procedí observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En base a la doctrina aplicable, a los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver los recursos de casación, de fs. 93 a 196 y de fs. 200 a 205, interpuestos por Brenda Alison Cardozo, y el Banco FASSIL SA, representado por Rubén Darío Flores Rodríguez, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 184 a 190, de acuerdo al siguiente orden:
1.- Recurso de Casación presentado por Brenda Alison Cardozo, mediante memorial de fs. 193 a 196
El Auto de Vista recurrido en el Considerando IV, punto 4.2, hizo referencia que el 2 de junio de 2014, se emitió una citación con un proceso sumario informativo N° 13/2014, con el que se hizo conocer a la recurrente que se le inició un proceso sumario informativo, otorgándole el plazo de 24 horas para que presente las pruebas de descargo que considere necesarias y pertinentes; por lo que, conforme refiere el Tribunal de alzada, es correcto en cuanto a lo referido en la Sentencia de primera instancia, porque, existen elementos que demuestran y desvirtúan que no existió una introducción del proceso sumario por la autoridad competente, constando claramente que, la demandante sí tuvo conocimiento del inicio de un proceso sumario en su contra, no habiendo negado este aspecto la demandante en su interrogatorio de confesión; con lo cual, se evidencia que la misma sí tenía conocimiento del inicio de un proceso sumario en su contra.
Asimismo, el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración de la prueba al señalar que, no existe prueba alguna que demuestre que no pudo presentar prueba de descargo en el proceso disciplinario porque la entidad financiera, no le prestó las carpetas para su revisión; por lo que, no se cuenta con documental o testifical alguna que acredite este aspecto; no teniéndose por ello elementos que demuestren que lo referido por la adora es válido y que por ello se le hubiese causado algún tipo de indefensión, más aún cuando ella misma tuvo conocimiento del proceso disciplinario en su contra, conforme ya se señaló precedentemente.
Lo referido por el Tribunal de alzada en cuanto a que se cuenta con pruebas como ser el Informe en Conclusiones del Sumario Informativo N° 13/2014, con el que se recomienda proceder al despido forzoso de la funcionaría Brenda Alison Cardozo, es evidente, ya que, este informe cursa de fs. 43 a 51 del cuaderno de pruebas (Primer Anexo); evidenciándose además que la demandante sí fue notificada con el señalado Informe el 12 de julio de 2014, conforme se acredita de la última plana de la Resolución, estando además ello también aceptado por la confesión de la demandante, cursante a fs. 86 vta.
Por lo que, los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada en cuanto a los puntos recurridos en casación son correctos, en el sentido de que de la revisión del expediente existe la diligencia de notificación con el inicio del proceso disciplinario en su contra y hasta con el Informe en conclusiones del sumario, más aún cuando además se tiene que es la propia demandante que reconoció haber recibido dichas notificaciones; con lo cual, se tiene claramente que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa por parte de la actora. Asimismo corresponde mencionar que conforme se señaló precedentemente, la actora fue notificada con el Informe en Conclusiones el 12 de julio de 2014 (fs. 51) última plana de dicha Resolución N° 13/2014, por lo que, al tener conocimiento de ello, tenía la posibilidad de apelar; sin embargo, no lo hizo, perdiendo por su propia responsabilidad el derecho a recurrir, dejando con ello precluir su derecho.
Por último corresponde indicar que, conforme la prueba cursante en el expediente se tiene demostrado que la actora dejó precluir su derecho a hacer uso de los mecanismos que la Ley le franquea para impugnar una resolución administrativa si consideraba que se le hubiese vulnerado el debido proceso; sin embargo, la actora de manera voluntaria no lo hizo, teniéndose además que en su declaración refirió que no apeló debido a que el informe en conclusiones de auditoría se recomendaba su despido; prueba que fue valorada correctamente por el Tribunal de alzada.
En ese marco, conforme ya lo señalado precedentemente y revisado minuciosamente el Auto de Vista recurrido, se tiene que, en cuanto a todos los puntos venidos a este Tribunal, en casación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal de apelación, estableció y desarrolló cada uno de los puntos con la debida fundamentación y motivación; por lo que, se establece que el Tribunal de alzada, realizó un análisis de todo lo relacionado al proceso, así como de los puntos llevados en apelación, contando por ello con la debida fundamentación, motivación y congruencia, que debe contener todo fallo, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes que tengan relación que el caso que se juzga, pudiendo advertirse también que el Auto de Vista efectuó una correcta apreciación y compulsa de toda la prueba inserta en el expediente, utilizando un correcto análisis, sin vulnerar en ningún momento el debido proceso como pretende hacer notar la parte recurrente.
2.- Recurso de Casación presentado por Banco FASSIL SA, a través de su representante Rubén Darío Flores Rodríguez, mediante memorial de fs. 200 a 205.
1.- En relación a lo referido a que el pago de la indemnización fue dispuesto de manera incorrecta, porque al establecer que la demandante fue despedida conforme al art. 16 de la LGT, y que por ello no corresponde el pago de indemnización; corresponde mencionar que, el Tribunal de alzada, desarrolló en el Considerando IV, punto 4.2, el argumento para determinar dicha decisión indicando que si bien la demandante fue despedida en base a un proceso disciplinario, por lo que, no fue despedida intempestivamente; sin embargo, respecto a la indemnización el art. 1 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, se garantiza el pago de indemnización por tiempo de servicio de los trabajadores luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo continuo, siendo este un derecho adquirido; por lo que, se tiene que el Tribunal de alzada realizó un razonamiento acorde a lo establecido por Ley, porque, el hecho que la trabajadora hubiese sido despedida en base a un proceso disciplinario sumario, ello no implica que la misma pierda un derecho que fue adquirido luego de cumplir los 90 días de trabajo en la entidad bancaria; por lo que, si bien la causa del despido fue justa, la misma no puede ir en contra de los derechos que fueron adquiridos por la trabajadora, más aún cuando el propio DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, establece que el pago de la indemnización es un derecho adquirido; correspondiendo por ello el pago de este concepto a favor de la demandante por el tiempo de servicios como derecho adquirido, al ser los derechos laborales irrenunciables, así el trabajador hubiera sido despedido con una causal justificable.
2.- Con referencia a que el Tribunal de alzada, no hubiera valorado la prueba aportada que demuestra la inexistencia de horas extraordinarias, no habiéndose pronunciado respecto a dicha documental, habiendo incurrido en error al haber reconocido estas que no corresponden, porque no existe prueba que demuestre que la actora haya trabajado en un tiempo adicional a su horario regular de trabajo, habiéndose por falta de valoración en la prueba concedido a favor de la actora el pago de horas extraordinarias, realizándose un análisis subjetivo cuando correspondía efectuar la operación aritmética para determinar que no existió trabajo en horas extraordinarias, corresponde mencionar que, el análisis realizado por el Tribunal de alzada es el correcto al señalar que, es importante resaltar que la parte demanda en la contestación a la demanda, justificó el trabajo de días sábados bajo el argumento de que la entidad financiera cuenta con una regulación propia sujeta a la norma 028 "horario de trabajo y atención al público", y habiendo sido revisada dicha norma (fs. 123-126 de la prueba), se evidencia que se estableció un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 y sábados de 8:30 a 12:30; por lo que, contrastando la norma con lo referido en la demanda y la contestación a la misma, más la prueba del expediente, se tiene que lo determinado por el Tribunal de alzada es correcto, puesto que el argumento referido por la entidad demandada que la actora iba los días sábados a completar sus 40 horas laborales de trabajo semanal no es cierto, porque se evidencia de la norma 028 que, la actora como trabajadora del Banco, estaba sujeta a un horario de trabajo laboral que incluía incluso los días sábados; por lo que, el fundamento realizado por el Tribunal de alzada para determinar que sí corresponde el pago de horas extras es correcto y se encuentra además debidamente fundamentado y motivado.
3 y 4.- En relación a los aguinaldos y que al haberse realizado una correcta valoración de la prueba se llegó al entendimiento del despido justificado de la actora y en esa razón no correspondería el reconocimiento de los aguinaldos pretendidos. Corresponde mencionar que, el razonamiento que realizó el Tribunal de alzada es correcto, cuando refiere que, la parte demandante efectuó el pago mediante depósito en los fondos en custodia del Ministerio de Trabajo de Tarija; sin embargo, no lo hizo por el total, considerando que el monto consignado en la Sentencia es mayor al fijado por la parte demandada en el finiquito; en esta razón al establecerse por parte del Tribunal de alzada ello, corresponde como refiere el accionante proceder a cancelar el pago restante del aguinaldo; puesto que si bien, dicho pago no fue realizado de manera completa por el empleador, corresponde la cancelación del mismo sobre el faltante. Siendo además correcto proceder a realizar también la orden del pago de la multa respecto de ese importe sobre el monto restante de lo pagado ante el Ministerio de Trabajo de Tarija; correspondiendo en consecuencia que el pago se efectúe sobre el saldo restante de lo abonado en el Ministerio de Trabajo de Tarija, más la multa por incumplir el pago en el tiempo que debió ser cancelado respecto de dicho saldo.
En la Sentencia se ha reconocido el pago del aguinaldo en la suma de Bs.4.234,23; sin embargo, en caso de haber correspondido el reconocimiento legal de este derecho, se advierte una diferencia no cancelada de Bs.232,36 motivado por la diferencia del cálculo del promedio indemnizable, análisis ¡lógico e irracional que por esta diferencia se sancione con el pago de Bs.8.468,46, cuando en caso de corresponder el reconocimiento de este
Página 11 de 14 derecho el doble resultaría ser la suma de Bs.464,72, pero desde ningún punto de vista pretender una multa sobre lo ya cancelado oportunamente.
Porque, lo interpretado en la Sentencia como en el Auto de Vista, no tiene sustento legal alguno para haber llegado al entendimiento que por un error de cálculo se pueda dar lugar al pago de multa equivalente al total del aguinaldo, más aún cuando se tiene demostrado que por buena fe y pese al despido justificado de la adora se le pagó este beneficio.
Corresponde mencionar que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no realizaron un análisis correcto; porque si bien, por norma el aguinaldo debe ser cancelado hasta una fecha tope y en caso de no cancelarse el mismo dentro de ese plazo se debe cancelar el doble del aguinaldo; por lo que, al ser que se realizó el cálculo del pago con un monto que es doble, resulta ser evidente, en razón a que la entidad bancaria sí realizó un pago parcial ante las oficinas del Ministerio del Trabajo; empero no canceló el aguinaldo total a la demandante dentro de la fecha tope fijada para el efecto y en consecuencia conforme se tiene determinado precedentemente corresponde pagar el doble de lo restante a lo que ya fue depositado y no así sobre el total del aguinaldo, por incumplir la cancelación del total dentro de la fecha que debió de haberlo hecho.
Por lo que, debe procederse a realizar este pago, sólo sobre la cancelación del saldo restante de lo abonado anteriormente en el Ministerio de Trabajo de Tarija, más la multa por incumplir el pago en el tiempo que debió ser cancelado respecto de ese saldo.
5.- Respecto de la prima y que existiera una incorrecta interpretación en la resolución, pues conforme se ha determinado justamente en el Auto de Vista que el despido se encuentra plenamente justificado, equivocadamente se sanciona con el pago en duodécimas de la prima anual, cuando la Ley señala que son beneficiarios del aguinaldo y de la prima los que no hubiesen sido despedidos por faltas previstas en Ley.
Corresponde indicar que el Tribunal de alzada, no realizó un correcto análisis al respecto porque, si bien el art. 49 de la CPE, que consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de la prima, así como si bien el art. 41 del Reglamento Interno del Banco FASSIL SA, señala que el personal dependiente de la entidad será acreedor de una prima anual, en el monto equivalente a un salario o remuneración mensual; corresponde señalar que al haber existido un retiro justificado a la demandante, mismo que fue realizado a través de un proceso disciplinario, se tiene que existe la causal establecida en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; motivo por el que, no corresponde el pago de la prima a favor de la demandante en aplicación del art. 51 del DRLGT.
6.- Referente a que, la trabajadora prestó servicios por 1 año, 2 meses y 5 días, y por ello no es coherente reconocer la vacación por todo el tiempo trabajado, ya que el derecho de la vacación se adquiere después de haber cumplido un año ininterrumpido de trabajo y las duodécimas solo serán canceladas cuando sean retirados forzosamente o se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios; y que, en el presente caso, no le corresponde a la ex trabajadora este derecho por haber sido despedida justificadamente conforme se reconoció de manera justa por el propio Tribunal de apelación.
Corresponde mencionar que, el Tribunal de alzada, mencionó que, si bien, consta dicho concepto en el finiquito que deposita en la cuenta del Ministerio del Trabajo; sin embargo, el monto no corresponde al total, por lo que lo ya pagado debe descontarse de la planilla de liquidación final.
Por lo que, el razonamiento que realizó el Tribunal de alzada es correcto, cuando refiere que, la parte demandante efectuó el pago mediante depósito en los fondos en custodia del Ministerio de Trabajo de Tarija; sin embargo, no lo hizo por el total, considerando que el monto consignado en la Sentencia es mayor al fijado por la parte demandada en el finiquito; en esta razón, corresponde como refiere el Auto de Vista recurrido, proceder a cancelar el saldo restante de este beneficio debiendo descontarse el monto ya cancelada de la planilla de liquidación final; es decir, realizar el pago restante del beneficio de la vacación, puesto que dicho pago, no fue realizado de manera completa por el empleador. Teniéndose por ello que, el razonamiento pronunciado por el Auto de Vista en cuanto este punto es correcto, más aún cuando las vacaciones son derechos adquiridos que son irrenunciables y en el presente caso deben ser pagados descontándose lo ya cancelado anteriormente de la planilla de liquidación final.
En ese marco, revisado minuciosamente el Considerando IV - Del Análisis y Estudio del Recurso de Apelación Interpuesto, del Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, de fs. 184 a 190, se tiene que, en cuanto a todos los puntos venidos a este Tribunal, en casación interpuestos por la parte demandada así como por la demandante, el Tribunal de apelación, estableció y desarrolló cada uno de los puntos con la debida fundamentación y motivación; por lo que, se establece que todos los puntos llevados en apelación fueron resueltos y cuentan con la debida fundamentación, motivación y congruencia, que debe contener todo fallo, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes que tengan relación que el caso que se juzga. Teniéndose además que los argumentos referidos por los recurrentes no son verídicos, habiéndose constatado que el Auto de Vista recurrido, procedió a emitir pronunciamiento de acuerdo a todos los antecedentes insertos en el expediente.
Por consiguiente, se advierte que los reclamos realizados por ambas partes, no son evidentes; porque el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de abril, de fs. 184 a 190, expresó todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, que fueron objeto de las apelación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la emisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva.
En el marco legal descrito, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
