AS/0628/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0628/2021

Fecha: 08-Nov-2021

RESULTANDO

, inviable la reincorporación de la demandante al no existir disponibilidad de recursos y sostenibilidad financiera a corto plazo, conforme se detalló en la referida Resolución Rectoral, recordando que la parte demandada, también tiene la protección constitucional de disponer de la forma que considere pertinente sus recursos; esto sin duda, sin vulnerar los derechos de la trabajadora.

En base a ello, se establece que el motivo de retiro de la trabajadora, estaba sujeta estrictamente a la Cláusula correspondiente de la conclusión de contratos, comunicada oportunamente mediante las Circulares N° 012/17 y 09/18; máxime si conforme el art. 1 de la Resolución Rectoral N° 927/2018, se dejó en suspenso los memorándums del personal contratado a plazo fijo y que pasaron a contrato indefinido; toda vez que como se señaló, la actora no pudo haber gozado de dicho beneficio si no cumplía lo determinado por el art. 3 de la RM. N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 al no haberse pactado los contratos por un lapso menor alrmino de prueba, estos elementos de prueba no fueron valorados ni positiva ni negativamente por el Tribunal de alzada.

En mérito a lo expuesto, se concluye que existió una omisión valorativa de los medios de prueba quebrantado al principio de verdad material; que demuestra un error de hecho en la apreciación de la misma, que amerita ser enmendada por este Tribunal.

A mayor abundamiento corresponde referir que, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por esta instancia; por cuanto, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.

Es así que, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, luego de realizar un análisis del art. 10.I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: “...si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral (las negrillas son nuestras). En el caso concreto consta que a la actora se le cancelaron sus beneficios sociales sin que hubiese manifestado su voluntad de no recibir dichos importes o negar su pago.

En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del CPC-2013, aplicables en virtud de lo establecido en el art. 252 del CPT.