III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Del recurso de casación interpuesto por Rodrigo Díaz Acuña.
En virtud a la diligencia de fs. 739 se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de enero de 2016, interponiendo su recurso de casación el 26 de enero del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, considerando el feriado nacional del 22 de enero, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación, por lo que corresponde verificar los demás requisitos de admisibilidad.
En el recurso de casación el recurrente señala que se ratificó la Sentencia en su contra, cuando les fue reducida la pena a los otros dos acusados, sin considerar que fue una eventual víctima ya que desconocía las intenciones y accionar de los acusados, no habiéndose valorado detalladamente las pruebas producidas ni individualizado su participación en el delito enjuiciado, pues las testificales solo se refieren a su persona por comentarios y al ser un acompañante casual, debió dictarse una sentencia absolutoria conforme el art. 363 inc. 1), 2) y 3) del CPP.
Refiriéndose al art. 370 inc. 1) del CPP, el recurrente manifestó que el juicio tuvo base en la acusación fiscal presentada por el delito de asesinato previsto en el art. 251 del CP, observando contradicciones entre los testigos que no fueron valoradas a momento de considerar las declaraciones, pues ninguno indicó cuales hubiesen sido los motivos que tuvo para matar a la víctima y si él habría sido quien disparó contra él. Finalmente, invocando el art. 252 del CP, señala que no se demostró la premeditación e intención deliberada en su accionar, habiéndose forzado las declaraciones para ubicarle en el lugar del hecho, por lo que, ante la insuficiencia de pruebas y la imposibilidad de fundar una condena en base a indicios y presunciones, debido a que las declaraciones de los testigos dejan duda e incertidumbre sobre su participación en la comisión del hecho, debió aplicarse el art. 363 inc. 2) del CPP.
De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se evidencia que el recurrente no identifica ni cita al fallo considerado como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; verificándose además que, en los hechos, todos los fundamentos del recurso se encuentran dirigidos a cuestionar los argumentos desplegados por el Tribunal A quo en Sentencia, y no así los que sustentan el Auto de Vista que es objeto del recurso de casación.
Consiguientemente, ante el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad del recurso de casación expuestos en el acápite precedente, y en vista de que no se ha denunciado vulneración de derechos o concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, que permita verificar la concurrencia de un supuesto de flexibilización, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.
2. Del recurso de casación interpuesto por Sergio Alexander Chacón Luizaga.
En virtud a la diligencia de fs. 739 se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de enero de 2016, interponiendo su recurso de casación el 1 de febrero del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Como único motivo casacional, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, argumentando que el Auto de Vista no resolvió adecuadamente el agravio formulado en apelación restringida, referido a la inaplicación del art. 13 del CP en Sentencia, pues solo se analiza este artículo sin establecer si el Tribunal de Sentencia lo ha aplicado correctamente o no en la Sentencia al determinar las bases de la punibilidad, lo que a su vez genera incongruencia omisiva y contradice a los Autos Supremos N° 103 de 20 de febrero de 2004 y 5/2007 de 26 de enero.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del motivo detallado precedentemente, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo N° 5/2007 de 26 de enero, desarrollando en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, identificando la problemática procesal similar, como es la falta de fundamentación e incongruencia omisiva en las resoluciones, y especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, cuando señala que no existiría pronunciamiento sobre la aplicación del art. 13 del CP en la Sentencia; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que para el análisis de admisibilidad del recurso de casación se prescinde del Auto Supremo N° 103 de 20 de febrero de 2004, toda vez que el recurrente se limita a citarlo y transcribir fragmentos de su contenido, sin establecer la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
3. Del recurso de casación interpuesto por Reynaldo Balderrama Castro.
En virtud a la diligencia de fs. 739 se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de febrero de 2016, interponiendo su recurso de casación el 25 de febrero del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
El único motivo del recurso de casación, acusa la vulneración al debido proceso señalando que el Auto de Vista no se pronunció sobre la falta de valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Carlo Darío Verzain Loma y Julio Alberto Montero Loma en Sentencia, aspecto reclamado en apelación restringida pero que no fue resuelto, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo N° 444 de 15 de octubre de 2005.
Revisados los fundamentos del recurso de casación, se evidencia que, si bien el recurrente cita y transcribe como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 444 de 15 de octubre de 2005, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, por cuanto no identifica la situación fáctica análoga y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, lo que evidencia el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante, considerando que la parte recurrente acusa la vulneración de su derecho al debido proceso (congruencia), exponiendo como antecedentes generadores del recurso al agravio formulado en apelación restringida referido a la ausencia de valoración de las testificales de descargo en Sentencia; precisando además que en alzada se restringe su derecho al debido proceso, porque no se habría resuelto el referido agravio en el Auto de Vista, lo que genera que subsista el defecto absoluto; se verifica que se cumplen con las exigencias previstas en la jurisprudencia para la admisión del motivo vía flexibilización, por lo que se declara admisible para su consideración en el fondo.
