TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 971/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 105/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Luís Michael Costas Pedraza
Delito : Abuso Sexual Agravado y Violación a Infante, Niño, Niña y Adolescencia en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021 cursante de fs. 888 a 91 vta., Luís Michael Costas Pedraza, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 09 de 29 de enero de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Publico a instancia de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado y Violación a Infante, Niño, Niña y Adolescencia en grado de Tentativa tipificados en los arts. 308 en relación al art. 8 y 312 en relación al art. 310, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 003/2020 de 24 de enero, el Tribunal de Sentencia Primero de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Luís Michael Costas Pedraza absuelto en la comisión del delito de Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente, bajo la consideración que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de responsabilidad penal en los juzgadores. Por otro lado, la misma Sentencia, declaró la autoría y culpabilidad del nombrado en la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, conforme la descripción del art. 312 del CP en su última parte, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de reclusión, más el pago de costas al Estado a calificarse en fase de ejecución.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 09 de 29 de enero de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia del recurso interpuesto.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente solicita que de manera extraordinaria, este Tribunal abra su competencia con el fin de verificar los argumentos vertidos por él a tiempo de oponer incidente de nulidad notificación del Auto de Vista 09, alegando la lesión de derechos y garantías de orden jurisdiccional constitucionalmente tutelados, por cuanto, afirma, se limitó a doce horas el tiempo para preparar su escrito de casación al habérsele notificado personalmente y entregado una copia, recién el día 23 de marzo de 2021.
Previa narración del hecho objeto del proceso, el recurrente manifiesta que la Sentencia de mérito fue pronunciada infringiendo el debido proceso, por incumplir el mandato de fundamentar y motivar tal decisión de forma adecuada, valorar erróneamente la prueba y basarse en elementos incorporados a juicio de forma ilegal. Agrega que a tiempo de oponer apelación restringida precisó que la Sentencia incurrió en los defectos descritos en los nums. 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo cual señala que en juicio oral cuestionó la incorporación de la prueba PD-12 (Informe Psicológico Pericial), aduciendo que su elaboración no fue realizada conforme a procedimiento, pues no se procedió a notificar a las partes; así como, la persona responsable de su redacción, fue ofrecido como testigo y no como perito, siendo que cuando participó de los debates brindó explicaciones técnicas sobre la redacción de aquel documento. En ese orden considera que su reclamo de incorporación de elementos probatorios de manera ilegal, fue declarado improcedente sin argumento válido y por medio evasivas, como el caso de la omisión de nombrar la norma que permita la consideración de igualdad entre testigo y perito, así como la postura de considerar precluida la oportunidad para reclamar la falta de notificación con la pericia, sin tener presente la operatividad del art. 172 del CPP
Refiere además que, en el curso del juicio oral, solicitó la exclusión de la codificada PD-13, que es un informe de entrevista realizada al hermano de la víctima (menor de edad), empero tal documento fue introducido sin cumplir las reglas de anticipo de prueba, en inobservancia del art. 307 del CPP y en postura contraria a la doctrina legal del AS 043/2016-RRC de 21 de enero. Sobre el particular, denuncia que el Tribunal de apelación, omitió resolver el fondo del reclamo, refiriéndose únicamente al momento en el que se solicitó excluir tal prueba, contradiciendo de tal cuenta el AS 229/2018-RRC de 10 de abril, señalando que el Tribunal de apelación no explicó ni brindó su basamento normativo para concluir que es posible “introducir por su lectura a través de un testigo, prueba pericial, e interrogar al testigo –no perito- sobre el contenido de dicha literal” (sic); reclamo cuyo antecedente es explicado a partir del defecto visto en el art. 370 núm. 4) del CPP, señalándose que en apelación restringida se reclamó que la documental PD-12 (Informe Psicológico Pericial), fuera judicializada a través de la atestación de un testigo, en este caso la persona responsable de la redacción de tal documental. En este orden invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2018-RRC de 17 de septiembre y 672/2016-RRC de 12 de septiembre, acotando que en este último caso, los de apelación consideraron que la doctrina no era aplicable al caso concreto, sin brindar mayor explicación del por qué.
En similar postura, señala que dentro de apelación restringida cuestionó que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva de la prueba, habiéndose expuesto queja sobre la ausencia de descripción del contenido de la totalidad de pruebas producidas, como tampoco se precisó el por qué se tomaron en cuenta algunas y otras fueron desechadas, menos aún, el valor brindado a las partes como al todo. Tal aspecto hubiera sido puesto de manifiesto ante el Tribunal de apelación, precisando que en las atestaciones de EPT, NAVV, EPT, HCV, se omitieron documentar aspectos relevantes, enfatizando que a más de un posible defecto de sentencia conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, se trató de un defecto que en sí mismo se constituye en absoluto por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, tal cual lo señalasen los AASS 467/2017-RRC de 27 de junio, 354/2014-RRC de 30 de julio, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 65/2012-RA de 19 de abril, 468/2014-RRC de 17 de septiembre y 73/2013-RRC de 19 de marzo.
Considera que la improcedencia decretada, basada en afirmar que la Sentencia explicó y fundamentó todas las razones en las que la condena fue basada, así de proveer que la misma fuera congruente y razonable, no responde de manera alguna el reclamo llevado en apelación, pues, “precisamente se reclamó la falta de valoración descriptiva de cada uno de los elementos incorporados a juicio, no solamente los considerados útiles” (sic), con lo que se evidenciaría un supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 354/2014-RRC de 30 de julio, que ordenase la necesaria descripción y valoración individual de todas las pruebas producidas en juicio oral, situación que traspolada a la actuación del Tribunal de alzada, se pondría de manifiesto en relación a las deposiciones de NAVV, EPT y HCV, “pues si bien hace referencia a las testificales citadas, obviamente no cumplió con su obligación de contrastar [los] fundamentos con el fallo de mérito…de forma falsa el tribunal de alzada afirma que los aspectos reclamados…fueron consignados en la Sentencia, circunstancia que con la simple lectura…en relación a las testigos precitadas, se podrá verificar…que falta a la verdad” (sic).
Finalmente, el recurrente considera que el AV 09, contradijo la doctrina legal del AS 390/2018-RRC de 17 de septiembre, al no emitir pronunciamiento en torno a la denuncia de infracción del art. 120 nums. 2) y 4) del CPP, y la consecuente facción de actas del juicio oral con información incompleta y rubricadas solo por los miembros del Tribunal de sentencia, y no del restante de partes presentes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En autos se establece que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de marzo de 2021, presentando su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art 417 del CPP.
En lo demás, a lo largo del memorial en análisis se proporcionan datos sobre el curso del proceso a través de paráfrasis de los agravios formulados en apelación restringida, y, esencialmente se cuestiona al Tribunal de alzada, bien no haber brindado un fundamento acorde con estándares justificantes mínimos, bien, con brindar respuestas genéricas y evasivas, incluso, guardar silencio sobre tópicos; en suma pues, el recurrente en casación denuncia cuestiones de índole formal y congruencia. Asimismo, dentro del señalado documento se hace mención a variada jurisprudencia, empero de modo narrativo y como apoyo a la construcción del texto, y no expresamente como exposición de un supuesto de contradicción.
Así las cosas, dentro el primer grupo de argumentos formulados en casación, cuyo eje común es el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 4) del CPP, y los cuestionamientos relacionados a la introducción y valoración de las codificadas PD-12 y PD-13, considera el recurrente que el Tribunal de apelación no atendió el reclamo al brindar una serie de argumentos evasivos, incumpliendo de tal cuenta el deber de control de la sentencia; y realizando afirmaciones que en postura del recurrente no poseen norma alguna, como el caso de la regla que habilite o fusiones un perito y un testigo, o bien aquella donde relata cuestionamientos en torno a la intervención de un menor de edad a través de la codificada PD-13, sobre lo que el recurrente, también, considera que los AASS 0229/2018-RRC de 10 de abril, empero tomando el precedente como si éste tuviera la forma de una Ley, es decir, que contenidos tomados al azar y del que se deduciría la existencia de doctrina legal aplicable, tienen carácter vinculante al caso de autos, sin que en medio de ello se haya argumentado en lo más mínimo cual la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
Y es que resulta lógico que un precedente contradictorio fue la resolución jurídica ante un problema propuesto por las partes en el proceso, y es justamente esa relación de contenidos los que hacen el elemento ‘situación’ dentro de la frase situación de hecho similar; lo contrario, y es algo que el memorial de casación del señor Costa Pedraza, es recurrente, conduciría a tomar a una resolución judicial un rango de Ley, algo que, como resulta lógico no corresponde, ni a las decisiones en todos los estamentos del Órgano Judicial mucho menos al recurso de casación como parte del sistema procesal penal boliviano.
La alusión del AS 390/2018-RRC de 17 de septiembre, es propuesta como si éste poseyera un imperativo similar al de una Ley, y en cuyo caso el recurrente considera fue contradicho, lo que no se aproxima a las formas descritas en los segundos párrafos del art. 416 y 417 del CPP, ya sea por aducir un eventual incumplimiento a un Auto Supremo, obviando que la norma utiliza el término invocar, y obviando el señalamiento de la situación de hecho similar que se considere contradictoria.
Similar situación es la vista en relación al AS 672/2016-RRC de 12 de septiembre, sobre el que el recurrente reclama un supuesto de silencio sobre su exposición, utilizando ello como una especie de prueba del no control sobre los argumentos del recurso, habida cuenta que aquel Fallo, básicamente, no existe, no hace más que hacer soporte sobre lo expuesto en las líneas que preceden, es decir, que el señor Costas Pedraza asume que la jurisprudencia y un precedente contradictorio a fines del recurso de casación y en el orden de los arts. 416 y ss. del CPP, se tratan de normas jurídicas que poseen un imperativo categórico, algo que, ciertamente es impreciso e incorrecto.
La invocación de los AASS 043/2016-RRC de 21 de enero y 0229/2018-RRC de 10 de abril, cae también en esa descripción, pues de tales fallos, dice el recurrente fueron contradichos por el Tribunal de alzada, ante un supuesto de incumplimiento a una regla contenida. En efecto todo tipo de fallo judicial tiene en el fondo una suerte de procedimiento que culmina en la aplicación de la norma positiva (Ley) al caso concreto, y dentro de tal construcción, en especial en aquellas que por su naturaleza, aportan con argumentos categóricos, como es el caso de los Autos Supremos, es natural encontrar, criterios, enunciados, u otro tipo de frase o contenido, de redacción similar a la de una Ley, no es menos cierto que no se tratan de frases dichas al azar, sino que resulta la consecuencia del análisis de una situación de hecho sobre la cual se aplicó la Ley; de tal cuenta, cuando la norma adoptó el sistema nomofiláctico para su jurisprudencia en el sistema penal, no procuró en ningún momento, que este Tribunal se convierta en una suerte de estamento de control autoritario sobre reglas contenidas en la jurisprudencia, sino ante todo que sea el mecanismo mediante el cual se gestione en los hechos el principio de igualdad ante la ley, por ello, y es algo que este Despacho viene señalando con permanencia, contradicción a efectos de los arts. 416 y ss. del CPP, jamás puede ser entendido como incumplimiento.
De hecho, la jurisprudencia ha sido uniforme en torno de cual el alcance del art. 416 del CPP, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, se precisó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
También, al tiempo de reseñar el reclamo vinculado a una supuesta fundamentación descriptiva parcial formulada en base al art. 370 núm. 6) del CPP, el recurrente a más de reiterar amplios pasajes de apelación restringida, concluye que los de alzada se pronunciaron de forma genérica, que, si bien reconoce como existente, la considera precaria a su particular punto de vista, siendo que todo llevó para afirmar que el AV impugnado es contrario a la doctrina legal del AS 354/2014-RRC de 30 de julio. De similar forma en aquella parte del memorial de recurso, se lanzan una serie de cuestiones jurídicas sobre las que en postura del recurrente el Tribunal de alzada haya incurrido, así el caso de los AASS 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo, 89/2013 de 28 de marzo, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, que únicamente son nominados brevemente, señalándose de ellos -también- que fueron incumplidos.
Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos, pues el recurrente construye su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos atizonados de afirmaciones categóricas de incumplimiento de doctrina legal, cuando la norma exige se demuestre las analogías entre un precedente y el fallo que se recurre, la sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio –se reitera- se cumpla con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
Por lo expuesto, siendo que recurso no cumple los requisitos mínimos necesarios exigidos por la norma procesal ni los supuestos de flexibilización de admisión, por tanto, resta declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Luís Michael Costas Pedraza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca