II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente solicita que de manera extraordinaria, este Tribunal abra su competencia con el fin de verificar los argumentos vertidos por él a tiempo de oponer incidente de nulidad notificación del Auto de Vista 09, alegando la lesión de derechos y garantías de orden jurisdiccional constitucionalmente tutelados, por cuanto, afirma, se limitó a doce horas el tiempo para preparar su escrito de casación al habérsele notificado personalmente y entregado una copia, recién el día 23 de marzo de 2021.
Previa narración del hecho objeto del proceso, el recurrente manifiesta que la Sentencia de mérito fue pronunciada infringiendo el debido proceso, por incumplir el mandato de fundamentar y motivar tal decisión de forma adecuada, valorar erróneamente la prueba y basarse en elementos incorporados a juicio de forma ilegal. Agrega que a tiempo de oponer apelación restringida precisó que la Sentencia incurrió en los defectos descritos en los nums. 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo cual señala que en juicio oral cuestionó la incorporación de la prueba PD-12 (Informe Psicológico Pericial), aduciendo que su elaboración no fue realizada conforme a procedimiento, pues no se procedió a notificar a las partes; así como, la persona responsable de su redacción, fue ofrecido como testigo y no como perito, siendo que cuando participó de los debates brindó explicaciones técnicas sobre la redacción de aquel documento. En ese orden considera que su reclamo de incorporación de elementos probatorios de manera ilegal, fue declarado improcedente sin argumento válido y por medio evasivas, como el caso de la omisión de nombrar la norma que permita la consideración de igualdad entre testigo y perito, así como la postura de considerar precluida la oportunidad para reclamar la falta de notificación con la pericia, sin tener presente la operatividad del art. 172 del CPP
Refiere además que, en el curso del juicio oral, solicitó la exclusión de la codificada PD-13, que es un informe de entrevista realizada al hermano de la víctima (menor de edad), empero tal documento fue introducido sin cumplir las reglas de anticipo de prueba, en inobservancia del art. 307 del CPP y en postura contraria a la doctrina legal del AS 043/2016-RRC de 21 de enero. Sobre el particular, denuncia que el Tribunal de apelación, omitió resolver el fondo del reclamo, refiriéndose únicamente al momento en el que se solicitó excluir tal prueba, contradiciendo de tal cuenta el AS 229/2018-RRC de 10 de abril, señalando que el Tribunal de apelación no explicó ni brindó su basamento normativo para concluir que es posible “introducir por su lectura a través de un testigo, prueba pericial, e interrogar al testigo –no perito- sobre el contenido de dicha literal” (sic); reclamo cuyo antecedente es explicado a partir del defecto visto en el art. 370 núm. 4) del CPP, señalándose que en apelación restringida se reclamó que la documental PD-12 (Informe Psicológico Pericial), fuera judicializada a través de la atestación de un testigo, en este caso la persona responsable de la redacción de tal documental. En este orden invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2018-RRC de 17 de septiembre y 672/2016-RRC de 12 de septiembre, acotando que en este último caso, los de apelación consideraron que la doctrina no era aplicable al caso concreto, sin brindar mayor explicación del por qué.
En similar postura, señala que dentro de apelación restringida cuestionó que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva de la prueba, habiéndose expuesto queja sobre la ausencia de descripción del contenido de la totalidad de pruebas producidas, como tampoco se precisó el por qué se tomaron en cuenta algunas y otras fueron desechadas, menos aún, el valor brindado a las partes como al todo. Tal aspecto hubiera sido puesto de manifiesto ante el Tribunal de apelación, precisando que en las atestaciones de EPT, NAVV, EPT, HCV, se omitieron documentar aspectos relevantes, enfatizando que a más de un posible defecto de sentencia conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, se trató de un defecto que en sí mismo se constituye en absoluto por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, tal cual lo señalasen los AASS 467/2017-RRC de 27 de junio, 354/2014-RRC de 30 de julio, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 65/2012-RA de 19 de abril, 468/2014-RRC de 17 de septiembre y 73/2013-RRC de 19 de marzo.
Considera que la improcedencia decretada, basada en afirmar que la Sentencia explicó y fundamentó todas las razones en las que la condena fue basada, así de proveer que la misma fuera congruente y razonable, no responde de manera alguna el reclamo llevado en apelación, pues, “precisamente se reclamó la falta de valoración descriptiva de cada uno de los elementos incorporados a juicio, no solamente los considerados útiles” (sic), con lo que se evidenciaría un supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 354/2014-RRC de 30 de julio, que ordenase la necesaria descripción y valoración individual de todas las pruebas producidas en juicio oral, situación que traspolada a la actuación del Tribunal de alzada, se pondría de manifiesto en relación a las deposiciones de NAVV, EPT y HCV, “pues si bien hace referencia a las testificales citadas, obviamente no cumplió con su obligación de contrastar [los] fundamentos con el fallo de mérito…de forma falsa el tribunal de alzada afirma que los aspectos reclamados…fueron consignados en la Sentencia, circunstancia que con la simple lectura…en relación a las testigos precitadas, se podrá verificar…que falta a la verdad” (sic).
Finalmente, el recurrente considera que el AV 09, contradijo la doctrina legal del AS 390/2018-RRC de 17 de septiembre, al no emitir pronunciamiento en torno a la denuncia de infracción del art. 120 nums. 2) y 4) del CPP, y la consecuente facción de actas del juicio oral con información incompleta y rubricadas solo por los miembros del Tribunal de sentencia, y no del restante de partes presentes.
