IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En autos se establece que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de marzo de 2021, presentando su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art 417 del CPP.
En lo demás, a lo largo del memorial en análisis se proporcionan datos sobre el curso del proceso a través de paráfrasis de los agravios formulados en apelación restringida, y, esencialmente se cuestiona al Tribunal de alzada, bien no haber brindado un fundamento acorde con estándares justificantes mínimos, bien, con brindar respuestas genéricas y evasivas, incluso, guardar silencio sobre tópicos; en suma pues, el recurrente en casación denuncia cuestiones de índole formal y congruencia. Asimismo, dentro del señalado documento se hace mención a variada jurisprudencia, empero de modo narrativo y como apoyo a la construcción del texto, y no expresamente como exposición de un supuesto de contradicción.
Así las cosas, dentro el primer grupo de argumentos formulados en casación, cuyo eje común es el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 4) del CPP, y los cuestionamientos relacionados a la introducción y valoración de las codificadas PD-12 y PD-13, considera el recurrente que el Tribunal de apelación no atendió el reclamo al brindar una serie de argumentos evasivos, incumpliendo de tal cuenta el deber de control de la sentencia; y realizando afirmaciones que en postura del recurrente no poseen norma alguna, como el caso de la regla que habilite o fusiones un perito y un testigo, o bien aquella donde relata cuestionamientos en torno a la intervención de un menor de edad a través de la codificada PD-13, sobre lo que el recurrente, también, considera que los AASS 0229/2018-RRC de 10 de abril, empero tomando el precedente como si éste tuviera la forma de una Ley, es decir, que contenidos tomados al azar y del que se deduciría la existencia de doctrina legal aplicable, tienen carácter vinculante al caso de autos, sin que en medio de ello se haya argumentado en lo más mínimo cual la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
Y es que resulta lógico que un precedente contradictorio fue la resolución jurídica ante un problema propuesto por las partes en el proceso, y es justamente esa relación de contenidos los que hacen el elemento ‘situación’ dentro de la frase situación de hecho similar; lo contrario, y es algo que el memorial de casación del señor Costa Pedraza, es recurrente, conduciría a tomar a una resolución judicial un rango de Ley, algo que, como resulta lógico no corresponde, ni a las decisiones en todos los estamentos del Órgano Judicial mucho menos al recurso de casación como parte del sistema procesal penal boliviano.
La alusión del AS 390/2018-RRC de 17 de septiembre, es propuesta como si éste poseyera un imperativo similar al de una Ley, y en cuyo caso el recurrente considera fue contradicho, lo que no se aproxima a las formas descritas en los segundos párrafos del art. 416 y 417 del CPP, ya sea por aducir un eventual incumplimiento a un Auto Supremo, obviando que la norma utiliza el término invocar, y obviando el señalamiento de la situación de hecho similar que se considere contradictoria.
Similar situación es la vista en relación al AS 672/2016-RRC de 12 de septiembre, sobre el que el recurrente reclama un supuesto de silencio sobre su exposición, utilizando ello como una especie de prueba del no control sobre los argumentos del recurso, habida cuenta que aquel Fallo, básicamente, no existe, no hace más que hacer soporte sobre lo expuesto en las líneas que preceden, es decir, que el señor Costas Pedraza asume que la jurisprudencia y un precedente contradictorio a fines del recurso de casación y en el orden de los arts. 416 y ss. del CPP, se tratan de normas jurídicas que poseen un imperativo categórico, algo que, ciertamente es impreciso e incorrecto.
La invocación de los AASS 043/2016-RRC de 21 de enero y 0229/2018-RRC de 10 de abril, cae también en esa descripción, pues de tales fallos, dice el recurrente fueron contradichos por el Tribunal de alzada, ante un supuesto de incumplimiento a una regla contenida. En efecto todo tipo de fallo judicial tiene en el fondo una suerte de procedimiento que culmina en la aplicación de la norma positiva (Ley) al caso concreto, y dentro de tal construcción, en especial en aquellas que por su naturaleza, aportan con argumentos categóricos, como es el caso de los Autos Supremos, es natural encontrar, criterios, enunciados, u otro tipo de frase o contenido, de redacción similar a la de una Ley, no es menos cierto que no se tratan de frases dichas al azar, sino que resulta la consecuencia del análisis de una situación de hecho sobre la cual se aplicó la Ley; de tal cuenta, cuando la norma adoptó el sistema nomofiláctico para su jurisprudencia en el sistema penal, no procuró en ningún momento, que este Tribunal se convierta en una suerte de estamento de control autoritario sobre reglas contenidas en la jurisprudencia, sino ante todo que sea el mecanismo mediante el cual se gestione en los hechos el principio de igualdad ante la ley, por ello, y es algo que este Despacho viene señalando con permanencia, contradicción a efectos de los arts. 416 y ss. del CPP, jamás puede ser entendido como incumplimiento.
De hecho, la jurisprudencia ha sido uniforme en torno de cual el alcance del art. 416 del CPP, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, se precisó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
También, al tiempo de reseñar el reclamo vinculado a una supuesta fundamentación descriptiva parcial formulada en base al art. 370 núm. 6) del CPP, el recurrente a más de reiterar amplios pasajes de apelación restringida, concluye que los de alzada se pronunciaron de forma genérica, que, si bien reconoce como existente, la considera precaria a su particular punto de vista, siendo que todo llevó para afirmar que el AV impugnado es contrario a la doctrina legal del AS 354/2014-RRC de 30 de julio. De similar forma en aquella parte del memorial de recurso, se lanzan una serie de cuestiones jurídicas sobre las que en postura del recurrente el Tribunal de alzada haya incurrido, así el caso de los AASS 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo, 89/2013 de 28 de marzo, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, que únicamente son nominados brevemente, señalándose de ellos -también- que fueron incumplidos.
Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos, pues el recurrente construye su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos atizonados de afirmaciones categóricas de incumplimiento de doctrina legal, cuando la norma exige se demuestre las analogías entre un precedente y el fallo que se recurre, la sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio –se reitera- se cumpla con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
Por lo expuesto, siendo que recurso no cumple los requisitos mínimos necesarios exigidos por la norma procesal ni los supuestos de flexibilización de admisión, por tanto, resta declarar su inadmisibilidad.
