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SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 977/2021-RRC
Sucre, 09 de noviembre de 2021
Expediente : Pando 2/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gastón Pedro Rivera Alarcón,
Parte Imputada : Adalberto Aradies Grande
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 diciembre de 2020, el Ministerio Público, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gastón Pedro Rivera Alarcón, contra del recurrente, por el delito de Homicidio y Lesiones Leves y Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 50/2018 de 19 de octubre, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Adalberto Aradies Grande, Absuelto de la comisión del delito Homicidio y Lesiones Leves y Graves y Gravísimas previsto y sancionado por el art. 261 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Gastón Pedro Rivera Alarcón interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 32/2020 de 16 de julio que anulando la Sentencia, fue dejado sin efecto a través de Auto Supremo 283/2020-RRC de 20 de marzo; en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso
La Sala en conocimiento de los antecedentes, pronunció el Auto Supremo 143/2021-RA de 12 de abril, delimitando el presente análisis bajo los siguientes parámetros:
I.2.1 Omisión de pronunciamiento sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, planteada en recurso de apelación, toda vez que el Juez de origen, no hubiera realizado juicio de tipicidad derivando en una errónea subsunción, más cuando las pruebas dan por abundante no solo la existencia del hecho y la participación del imputado sino también un impedimento de 70 días en la víctima. Este motivo fue admitido vía flexibilización de requisitos procesales ante la denuncia fundamentada de una supuesta lesión a derechos y garantías jurisdiccionales tuteladas por el art. 115 Constitucional.
I.2.2. Señala el recurrente, que el Tribunal de alzada, no observó los criterios para asumir una decisión efectiva, vulnerándose el principio de legalidad, ya que la decisión de aquel Colegiado se sustenta en una valoración subjetiva y prejuiciosa, al no haberse observado la defectuosa valoración de la prueba por parte del juzgador de origen, la regla de identidad de contradicción, tercero excluido, razón suficiente, dejando de lado cuales son los elementos de la prueba que han demostrado de qué forma es adecuado al tipo penal al hecho imputado. En este punto se formuló contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio y su homólogo 155/2012-RRC de 11 de julio.
I.3 El Ministerio Público solicita conforme al art. 416 del CPP que, es deber de esta Sala “dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiéndose previa resolución y Auto Supremo se emita un nuevo Auto de Vista observando los precedentes contradictorios y la doctrina legal aplicable que vaya a disponer” (sic)
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. El 19 de octubre de 2018, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Pando, pronunció la Por Sentencia 50/2018, a través de la que declaró a Adalberto Aradies Grande, absuelto de la comisión del delito previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, en base a los siguientes argumentos:
“Hay toda una prueba de cargo documental que efectivamente hubo un hecho…asimismo las actas de secuestro motocicleta nada nos ayuda en al presente juicio, asimismo efectivamente [la víctima] en esta de ebriedad cruza desde la tienda de Motos Pegasus al frente por un lugar que lógicamente no tenía a) preferencia para el cruce, b) no había señales para cruzar, c) debía cruzar por un lugar autorizado, y lo más grave que está ebrio conforme acredita la prueba de cargo, entonces que culpa puede tener como elemento constitutivo del acto delictivo para endilgarle delito alguno al acusado, si no hay culpa…más bien quien es culpable es [la víctima] quien sabe que en su ebriedad se animó a pasar la calle sabiendo que non debía hacerlo en ese estado, porque con su imprudencia corría riesgo su vida…empero de más allá en operaciones o cirugías no se tiene nada de eso por la falta de documentos idóneos y principalmente la epicrisis que es documento idóneo o por los menos historial clínico del caso.
…lógicamente uno con ebriedad se expone a todo, pero al pasar por una calle se pone en mayor riesgo porque está exponiendo su vida y salud, y ante esto que puede hacer quien justamente pasa por la calle con su motorizado y es así que traba de esquivar a una persona ebria, y después de esto, será justo que se condena a alguien que está yendo a jugar a una reunión?, cuando otra persona no tomo previsiones?, no es justo que quien debía tomar previsiones en iguales responsabilidades no las toma, y resulta ahora que se considera víctima, cuando debía responder por su actos imprudentes y culpables. El Ministerio Publico no actué con objetividad, al mostrar los informes policiales la responsabilidad de quien realmente tenia culpa, y más bien en vez de seguir investigando, ha permitido que el acusado en su defensa material y técnica se defienda de esas acusaciones, y con la misma prueba de cargo ha demostrado que no tenía culpa alguna, y más bien [la víctima] no tomo las previsiones necesarias y causo su incapacidad que derivó en su atropellamiento de donde el acusado no tiene culpa, menos intención de haberle hecho daño o lesión alguna, asimismo no hay prueba indiciaria que lo liga al acusado con el hecho en el momento del hecho, no hay testigos, no hay pericias técnicas. inspecciones, reconstrucciones, no hay nada que ligue al acusado más que su declaración la que este juzgador no se pondrá a utilizarla en su perjuicio menos en su contra, porque es respetuoso de los derechos fundamentales de los seres humanos, por lo que ante la insuficiencia de prueba es mejor absolverlo ante las serias dudas que se tiene de! culpabilidad que se le quiere atribuir.” (sic)
II.2. Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular y el Ministerio Público, promovieron recursos de apelación restringida, refiriendo:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, así como carencia argumentativa en el Fallo, alegando que la Sentencia recurrida, interpretó incorrectamente el art. 261 del CP, pues de todos los hechos ocurridos y las pruebas presentadas, se establecía fácilmente que Adalberto Aradies Grande, adecuó su conducta al tipo penal citado anteriormente en calidad de autor, y que el art. 165 del Código Nacional de Tránsito, señala que se presume la culpabilidad del peatón, cuando el accidente ocurra en la calzada, entre un peatón y un vehículo, y que por otra parte el art. 76 inc. D) del Código Nacional de Tránsito establece que los peatones tienen preferencia de paso en las calles donde no hay autoridad de Tránsito ni señales, debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el vehículo, fundamentos éstos que debieron ser utilizados al momento de dictar la resolución apelada, toda vez que las pruebas documentales de cargo y los testigos de descargo, demostraron que evidentemente existió un hecho de tránsito donde se identificó a Adalberto Aradies Grande como autor.
Así también se reclamó valoración defectuosa de la prueba, en el marco del art. 370 nums. 5 y 6, considerando que en este caso se emitió una resolución arbitraria y parcializada que no supo valorar la prueba ni menos fundamentar su decisión, basada más en una declaración poco coherente y creíble del imputado y de los testigos de descargo presentados, omitiendo la valoración de su prueba que ya había sido saneada, siendo legal, útil y pertinente para demostrar la acusación fiscal, violando lo establecido en el Art. 171 y 173 del CPP, y con ello generando impunidad, no habiendo analizado el Juez ni valorado la prueba documental, pues se ha abocado a la declaración del imputado quien además manifestó que no vio a la víctima al momento de cruzar la carretera ya que una camioneta venía con luz alta, y el acusado no previno cualquier otro y no venía a 30 km por hora como lo indicó, es evidente que en una carretera se iba a más de 80 km por hora entonces no estuvieran acusando lesiones graves que han sobrepasado los 15 días de impedimento tal como refrenda el examen médico forense que le da 70 días de incapacidad médico legal, que si bien el Ministerio Público renunció a los testigos que eran dos, la víctima y el investigador asignado al caso, es evidente que el caso data de la gestión 2015, que a la fecha es difícil la ubicación del citado investigador ante los constantes cambios de destino, y la víctima por motivos de trabajo y de salud ha tenido que radicar en otra ciudad, la prueba documental no ha sido valorada, como la MP1 Informe Preliminar que hace conocer el hecho suscitado y la intervención de las parte, MP2 el croquis de referencia de los hechos donde claramente se puede ver que la víctima ya había cruzado la mitad de la carretera y al terminar de cruzar es impactado por el acusado, MP4 y MP6 el registro de toma de alcoholemia de las partes si bien es importante; sin embargo, el Juez de Sentencia no refiere que estar en estado de ebriedad un peatón sería una contravención o está prohibido, por lo que ha valorado la prueba a su sana crítica, MP5 en relación al acta de secuestro de la motocicleta que fue utilizada al momento del hecho, MP7 informe médico forense refleja las conclusiones a las que llegó el médico forense y los días de incapacidad que le da, donde es evidente que el impacto se ha producido de manera enérgica y que el acusado venía a una velocidad excesiva, y MP9 la factura y recibos lo que hace ver que desde un primer momento el acusado no ha colaborado con los gastos médicos, refiere que se debe tomar en cuenta la historia clínica a objeto de valorar las intervenciones quirúrgicas; sin embargo, es suficiente la valoración por el médico forense quien de manera personal realiza, es evidente que el juez no le ha dado el valor probatorio al certificado médico forense, y que de las declaraciones contradictorias no pueden ser valoradas por lo que menos puede decirse que la defensa ya ha demostrado su inocencia.
II.3 Previa a la emisión del AS 283/2020-RRC de 20 de marzo, la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 10 de junio de 2019, declarando la improcedencia de los recursos antes citados, a cuya consecuencia mantuvo incólume la Sentencia absolutoria. Dentro de los argumentos que condujeron esa decisión, destacan:
(i)
…con relación al concepto de Calzada que no parece ser claro en el argumento del recurrente…hace referencia “…parte de una carretera dispuesta para la circulación de vehículos y se compone de cierto número de carriles”, así también el art. 8 del Código de Transito refiere: (Calles) Las calles están formadas por aceras y calzadas. La calzada es la parte de la calle destinada a la circulación de vehículos y semovientes. Las aceras son de uso exclusivo de los peatones.
En consecuencia, no es correcto señalar que no existiría calzada, cuando en realidad el hecho se suscitó, en la misma calzada o vía de tránsito de vehículos como se tiene indicado, según refiere el mismo juez en la sentencia a fs.174, cuando hace referencia a que dispuso cruzar la avenida, en estado de ebriedad y por un lugar que no debía pasar al no haber paso de preferencia.
…con relación a la cita que realiza del art. 76 Inc. D del Código de Tránsito, el mismo refiere a la preferencia de paso cuando se esté en calle, pero contradictoriamente el mismo recurrente refiere que el hecho se habría suscitado en una carretera, más precisamente en el Km 4 de la carretera Cobija-Porvenir, como se tiene establecido en la relación de hechos de la sentencia. De modo que la interpretación que pretende dar a dicho articulado, no es la correcta.
De otra lado, el Ministerio Publico, refiere en relación a este agravio, que se habría demostrado que el acusado estaba circulando a una velocidad de 80 km por hora, aspectos que de la revisión de la sentencia recurrida, no se tiene establecido ese extremos por parte del juez, ni mucho menos de que se hubiera discutido el mismo en relación al establecimiento de hechos probados, al contrario de ello, el Juez de la causa…llama la atención al Ministerio Publico por la insuficiencia de prueba en relaciona establecer algunos aspectos propios de este tipo de hechos.” (sic)
(ii)
“…debe quedar claro que este tipo de hechos, por su naturaleza culposa, amerita que el acusador acredite o establezca la imprudencia, negligencia o inobservancia clara y precisa de las normas de tránsito que el acusado hubo desconocido o violentado con su accionar, de modo que se tenga certeza exacta de que las lesiones que presenta o se puedan originar por dicho acto, deban ser objetivamente atribuibles a ese accionar omisivo del agente, es decir, del acusado, así como demostrar de que forma el acusado no hubo actuado con el cuidado que es objetiva y subjetiva mente necesario para evitar que se produzca ese resultado lesivo, no siendo suficiente establecer que se trata de un hecho de tránsito y que por ese solo hecho, se deba aplicar alguna sanción penal la mismo cuando no se tenga demostrado la concurrencia de los elementos configurativos del ilícito” (sic)
En torno a los defectos sobre valoración de la prueba y desarreglos con la fundamentación reclamados en el marco del art. 370 nums. 5 y 6 del CPP, los de apelación consideraron, que:
(iii)
“…el Ministerio Publico confunde estas dos causales del art. 370, al pretender analizar la valoración de la prueba en base al numeral 5 del art. 370 del CPP…cuando se hace referencia a una defectuosa valoración de la prueba, y, Norma habilitante es el numeral 6 del art. 370 del CPP [donde] existen tres supuestos en los que se puede establecer el agravio en este punto, en ese sentido, la recurrente claramente hace referencia a la defectuosa valoración de la prueba
…refiere que no es evidente que el acusado venía a 30 Km por hora en la carretera, sino que iba a más de 80 km, deducción que saca en razón a los días de impedimento acreditados, los cuales son de 70 días. Al respecto, el recurrente no establece que prueba no habría sido la que no se habría considerado correctamente por el juez, o que hubiera sido mal interpretada por el mismo en relación a la velocidad en que entiende iba el acusado para ocasionar las lesiones que se tienen acreditadas de acuerdo a la misma sentencia a través del certificado médico forense...En obrados solo se tiene que el juez toma por valido lo que manifestó el acusado en el sentido que iba a una velocidad de 30 km, aspecto que si bien llega a ser un hecho que el juez asume solo en razón a dicha declaración, lo evidente es que no existe en sentido contrario elemento de prueba alguno que desvirtué esa versión, de allí que se extrañe ese aspecto al recurrente.
Refiere a su vez no se ha valorado la MP1 referido a un informe preliminar sobre el hecho y la intervención de las partes, aspecto que sin embargo no es evidente, toda vez que a fs.171 vta., se tiene establecido el valor que el juez otorga a dicha prueba, la cual no hace más que ratificar la existencia del hecho y de las lesiones a la víctima, así como que la misma se encontraba en estado de ebriedad, por lo que no se tiene claro en que consistiría el defecto en la valoraci6n que se pretende demostrar.
Con relación a la MP2 sobre el croquis de referencia de los hechos donde claramente se puede ver que las victimas ya habían cruzado la mitad de la carretera y al terminar de cruzar es impactado por el acusado, ese aspecto es un hecho que no ha sido desconocido por el juez al momento de valorar la misma, y sobre ella el juez infiere que la víctima hubo vulnerado normas de tránsito, en consecuencia, tampoco se tiene establecido de qué forma se estaría ante una defectuosa valoración de la misma.
Sobre las pruebas MP4 y MP6 referido al registro de alco-sensor al cual se hace referencia de que al estar en estado de ebriedad un peatón sería una contravención o estaría Prohibido, por lo que ha valorado la prueba a su sana critica (sic), es decir, el Ministerio Publico asume que la valoración de dicha prueba está en función a la sana critica del juez, en consecuencia debemos concluir, que no se indica cuáles de la reglas de la sana critica estarían siendo vulneradas en el razonamiento del juez sobre los hechos y la prueba en el motivo de análisis…
Referente a la prueba MP7, Informe médico sobre los días de Incapacidad, donde concluye que se debe al impacto producido de manera enérgica, y que el acusado venia en un Velocidad excesiva, argumentos que denotan la intención del Ministerio Publico de que la Juez acredite a través de esta prueba, la tesis de que el acusado venía a una velocidad de más de 80 km por horas, aspecto que resulta ilógico de considerar, como bien lo ha realizado el juez, ya que ese aspecto solo se puede establecer con alguna pericial a respecto, además, al valorar la misma el juez hubo indicado y reconocido las lesiones y los días de impedimento al señor Gastón Rivera Alarcón, que indica dicho certificado médico, en relación también a lo acreditado en otras pruebas ya valoradas…
…con referencia a la prueba MP9 referido a facturas y recibos que establecen que el acusado no ha colaborado con los gastos médicos, estos aspectos…no establecen con claridad en que consistirían el defecto en la valoración de los mismos, ya que el juez asume una postura sobre esa prueba al momento de considerarla…pero el recurrente intenta establecer otros aspectos, como el hecho de que las lesiones estarían sufrientemente acreditadas por el certificado Médico forense, pero refiere que no se le ha dado valor a las mismas, la pregunta es ¿Cuál es ese valor que pretende la recurrente se le otorgue a esa prueba?.
….Revisando la valoración de la prueba testifical de descargo, a fs.173, se puede apreciar que el juez realza distintas apreciaciones y argumentación en relación a las mismas, ya que son dos testigos, atribuyendo a cada uno un resultado de esa valoración, sobre los cuales la recurrente no realiza ninguna observación a dichos argumentos, limitándose 2 establecer de forma falaz, de que no existiría una valoración integral o que la misma seria escueta.
£n conclusiones, es importante dejar en claro que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuales los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente…” (sic)
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
Considera el representante del Ministerio Público que en autos existe “errónea aplicación de la ley sustantiva cuando el juzgado no realiza…juicio de tipicidad derivando en consecuencia en una errónea subsunción” (sic), pues, los de apelación, obviaron que “el juez de sentencia emitió una resolución sobre los hechos probados en audiencia de juicio oral y no se refiere e absoluto a que si con las prueba se adecua o no al tipo penal establecido en el art. 261 del [CP], considerando que en juicio…han concurrido los elementos del tipo penal las pruebas, como ser el registro del lugar del hecho el informe médico forense con 10 días incapacidad…los informes policiales en especial el informe técnico del grado de responsabilidad de los sujetos procesales” (sic).
III.1.1 En primer término, la Sala considera que debe tenerse en cuenta que la aplicación de la Ley penal en Bolivia, es decir, su aplicación estrictamente jurídica sobre hechos ya determinados -que nada tiene que ver en absoluto con apreciación o valoración probatoria- se rige por los elementos clásicos distinguidos por la doctrina: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; determinar la tipicidad exige, primero estimar cual el acontecimiento particular y concreto dado en la vida y en el mundo, entendido como hecho fáctico o siguiendo a Zaffaroni como pragma, este elemento debe ser contrastado con el contenido típico contenido en norma. En autos la labor de adecuación típica exigía que el siniestro enjuiciado, por una parte, exigía la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público, y determinados los hechos el análisis jurídico de concurrencia de las demás condiciones que hacen al delito, estas son la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad en el agente.
La Legislación penal boliviana, esta vez entendida como política criminal, es decir la manera que el Estado entiende y manifiesta el Derecho Penal, en esencia se rige al medular principio de legalidad, que no sólo se deduce de la fórmula de nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, sino también patentemente se halla en los arts. 109 y ss. del Texto Constitucional; el orden escriturado, positivo y previo de la Ley penal, posee connotaciones propias que no son al caso profundizar, sin embargo, por el principio de legalidad no solo se entiende que la norma es aquella regula de manera previa el injusto en específico, sino a la par y también de manera anterior lo hace con todo el contexto normativo. La orientación dogmática del Código Penal Boliviano, con evidente inclinación a la escuela finalista del delito derecho penal, lejos de juzgar un evento del tipo causa-efecto, impone que toda sanción, en todos los delitos tipificados de su parte especial, debe antes fundarse sobre la culpabilidad del agente y ser punida conforme su intensidad. En tal sentido el art. 13 del CP, determina:
Artículo 13. (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD). No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.
Lo documentado por la Comisión Redactora del Proyecto de Ley de Modificaciones al Código Penal, el art. 13 del CP, contempla las siguientes orientaciones:
“7. Se reformula el principio de culpabilidad al introducir el concepto normativo de reproche como base y esencia de la culpabilidad, en consonancia con el derecho penal contemporáneo.
También se precisa el doble rol que tiene el principio de culpabilidad cuando determina en la valoración de la conducta, según los casos, la ausencia de tipicidad o de culpabilidad. En este contexto:
la imposición de la pena requiere que la conducta típica y antijurídica sea reprochable a su autor.
el agente sólo responderá de una consecuencia más grave de su conducta, si esta consecuencia ha sido ocasionada por una conducta atribuible al autor por lo menos a título de culpa”
