DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ahora bien, el actuar reprochable señalado en ese Texto, por una parte, supone ya la existencia potencial de un autor conectado a la casación del injusto ya sea por acto u omisión, pero en esencia requiere condiciones objetivas exigibles a esa conducta. La culpabilidad en el concepto asumido por la Legislación, es aquel elemento del delito en el cual se examina el grado de respuesta, acatamiento o comportamiento de una persona respecto al Derecho, es decir, la conducta debida exigible al autor conforme a la norma y en medio de sus circunstancias particulares. Zaffaronni, profundiza el concepto al señalar que, “en la posibilidad exigible que el autor tuvo de actuar conforme a derecho, [es] en lo que finca el reproche, porque es lo que evidencia la disposición interna que el autor tuvo para el hecho. La reprochabilidad es la valoración jurídica de la disposición contraria a la norma y al derecho que hubo en el acto y que se revela al juez mediante la posibilidad que tuvo el autor de proceder de otra manera”
Por la culpabilidad, el juez penal determinará si al agente pudo exigírsele una actuación distinta a la probada, es decir, si pudo y tenía las posibilidades objetivas de comportarse de una manera no contraria a la lesión del bien o su puesta en peligro. Queda claro que esa posibilidad exigible se determina únicamente conforme a criterios que el propio orden jurídico proporciona, pues la Ley en todos los casos señala umbrales mínimos sobre el comportamiento en sociedad y comunidad, a partir de los cuales la autoridad jurisdiccional debe deducir los criterios afines al caso concreto para mensurar la exigibilidad de conducta o la reprochabilidad de ésta. Asimismo, el art. 13 del CP, estima también que le dimensionamiento de culpabilidad, es válida tanto para tipos dolosos como para culposos, ya que en este último el agente igualmente elige la conducta descuidada, la que sólo puede, reprochársele cuando pudo elegir la conducta conforme al deber de cuidado, sin que para ello interese que se haya o no representado la posibilidad del resultado, pues el reproche no se funda en esa representación, sino en la motivación que efectivamente tuvo para la conducta realizada.
En ese devenir, las conclusiones de la Sentencia de grado, en momento alguno determinaron que el hecho no existió, es más, la explicación brindada da cuenta de coincidencia de tiempos, personas, lugares y circunstancias, incluso reconstruye la forma en la que el siniestro aconteció, sin embargo, y es lo trascedente en el caso, a tiempo de ejercer el juicio propio de subsunción de ese hecho al tipo penal del art. 261 del CP, la autoridad jurisdiccional consideró que por una parte la prueba producida por la Fiscalía no era suficiente para estimar grado de culpabilidad en el agente, explicando para ese fin, las condiciones específicas del hecho, precisando además que no era posible establecer un grado de exceso de velocidad, por cuanto los informes técnicos no habían sido aportados al juicio; asimismo, la Sentencia 50/2018, sostuvo que por la prueba aportada no era posible determinar ningún tipo de culpa en el agente, vinculado al hecho.
En fase de apelación restringida, como quedó ampliamente transcrito anteriormente, los de alzada, sostuvieron en suma el mismo criterio, es decir, el caudal probatorio distinguía, sí un accidente de tránsito, pues se acreditaba el hecho y las lesiones sufridas en la víctima como consecuencia, empero la solvencia probatoria que fundamente la culpabilidad en el agente, no tenía base probatoria, sin que por ello pueda activarse ningún elemento de punibilidad.
Lo sostenido por el Ministerio Público en casación, considera como inobservancia de la norma sustantiva que, habiéndose demostrado el hecho y sus consecuencias, no se haya condenado al imputado por el delito inmerso en el art. 261 del CPP, empero tal afirmación, superando la alegoría y al ras de una postura eminentemente jurídico-penal, no es posible por cuanto, el delito para ser punible exige varios elementos, tanto en la historicidad del hecho, como también en rasgos de culpabilidad propiamente dicha, así el art. 13 del CP, por lo cual, si en casos como el de autos, alguno de ellos o no es presente o su basamento probatorio es endeble cuando no inexistente, la jurisdicción penal no puede ejercer el poder punitivo contra un ciudadano a ultranza.
La Sala aclara, que, a efectos de responsabilidad penal, si bien quedó demostrado en Sentencia, la falta de prueba que sustente la culpabilidad en el agente, ello no desestima de ninguna manera, que el hecho no haya ocurrido y que otro tipo de responsabilidades, no le sean propias al señor Adalberto Aradies Grande, empero ellas deberán ser reclamadas ante la autoridad llamada por Ley.
III.2
Por otro lado, el Ministerio Público, acusa que los de apelación no observaron debidamente los criterios para poder asumir una decisión efectiva, vulnerándose el principio de legalidad, ya que se sustenta en una valoración subjetiva y prejuiciosa, al no haberse observado la defectuosa valoración de la prueba por parte del juzgador por las reglas de la ciencia y la lógica de lo razonable. Invoca como precedentes contradictorios En este punto se formuló contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio y su homólogo 155/2012-RRC de 11 de julio.
III.2.1 El Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, avocándose a verificar la existencia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en sus componentes derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al derecho a ser oído y la presunción de inocencia.
El precedente, concluyó que, los actos anteriores a casación fueron motivados debidamente, así como las alegaciones del recurrente carecían de mérito haciendo que el recurso fuera declarado infundado. Dentro de los argumentos de control sobre los que la Sala Penal Primera sentó su decisorio, se tienen:
“…el Tribunal de Sentencia expuso los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad…
En lo que concierne a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al derecho a ser oído y la presunción de inocencia, cabe anotar que…el imputado tuvo la oportunidad de comprobar su inocencia, no fue tratado como culpable, menos como delincuente, con incidencia en la valoración de todas las pruebas documentales y testimoniales producidas en el juicio oral y ordinario por parte del Tribunal A-quo, cuando asumió convicción sobre la responsabilidad penal del imputado…
…analizada la Sentencia, no se evidencia que el Tribunal de Sentencia hubiese emitido una resolución carente de motivación y fundamentación, más por el contrario, dio estricto cumplimiento al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; ante esta situación, éste Tribunal Supremo no advierte la posible existencia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en sus componentes derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al derecho a ser oído y la presunción de inocencia”
A su turno el Auto Supremo 155/2012-RRC de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justica, en la tramitación de un recurso de casación antecedido por una sentencia absolutoria, confirmada en apelación restringida, tuvo como márgenes de análisis, el alegato de un supuesto yerro por carente fundamentación en el Auto de Vista recurrido en inobservancia del art. 124 del CPP y en contradicción de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006.
En el análisis de fondo, reiterando la doctrina legal sentada en el AS 84 de 1 de marzo de 2006, se concluyó que en el “Auto de Vista impugnado, puede identificarse que…respondió de manera fundamentada los dos motivos del recurso de apelación restringida, referidos a la insuficiente fundamentación de la sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, en el que se precisó las normas legales sustantivas y adjetivas que sustentan la resolución que declara la improcedencia del recurso; en consecuencia, no existe evidencia sobre la presunta vulneración de la garantía del debido proceso o desconocimiento de la línea doctrinal que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, menos se advierte la violación de los arts. 124 y 370 del CPP; con ese antecedente, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP, realizando la labor de contraste entre el Auto Vista impugnado con el Auto Supremo 84, se establece no ser evidente la denuncia de contradicción entre estas dos resoluciones con respecto a la fundamentación de los motivos del recurso de apelación restringida, pues los argumentos utilizados en la Resolución recurrida, son claros en su interpretación para disponer la improcedencia que implica confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal a quo”
III.2.2 El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 paràg. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss. del CPP.
De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.
Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
III.2.3 El representante del Ministerio Público invoca la contradicción del Auto de Vista de 26 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con la doctrina legal contenida en los AASS 199/2013 de 11 de julio y 155/2012-RRC de 11 de julio, a través de la transcripción de un pasaje atinente a los componentes esenciales del debido proceso, y otros referidos al deber de motivación de las resoluciones judiciales; así pues, las consideraciones optadas por esa representación apuntan a censurar el contenido del fallo impugnado, acusando que su labor argumentativa no cumpliría con las directrices de la jurisprudencia invocada.
En lo demás la contradicción invocada, no es cierta ni evidente, al existir disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión; como se tiene anotado precedentemente la razón de lo decidido en el AS 199/2013 de 11 de julio, acude a dilucidar la ausencia de quebrantamiento en torno estándares sobre motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y no a aspectos sobre aplicación de la norma sustantiva como alega el Ministerio Público. Si bien el párrafo utilizado en el recurso como señalamiento de contradicción alude a la congruencia como herramienta de abordaje procesal recursivo, su presencia obedece más a una cuestión de contextualización de la decisión de fondo, dicho de otro modo, se trata de un obiter dicta. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable.
Por otro lado, en lo que es la contradicción en torno al AS 155/2012-RRC de 11 de julio, destacar que al igual que el anterior caso, la situación de hecho similar dista con la propuesta con el recurrente, ya que en el primero se trata de un fallo que resolvió temas relacionados con el control ejercido sobre la Sentencia por el Tribunal de apelación, habiéndose concluido que dicha labor era correcta; en cambio, en el presente caso la postura del Ministerio Público señala,
“…al no haberse observado debidamente los criterios para poder asumir una decisión efectiva como tribunal de apelación, se ha vulnerado el principio de legalidad, por ser que el Auto de Vista se basa en una valoración subjetiva y prejuiciosa que no condice con la aplicación de la ley procesal” (sic)
Con lo cual, a más de constituirse una referencia bastante genérica, es visible que la situación de hecho similar propuesta nada tiene que ver con la jurisprudencia o el problema jurídico resuelto en el precedente, sino más bien se trata de una serie de afirmaciones unilaterales que son adosadas de porciones de texto de jurisprudencia, más cuando , la insuficiencia probatoria reclamada por el Juez de Sentencia en cuanto a la culpabilidad del apelante Adalberto Aradies Grade, se basa más en la ausencia de elementos de convicción de los que se extraiga que en la línea de contenido del art. 261 del CP, se haya producido por una conducta culpable en el agente o bien por la inobservancia de la Ley o el Código y Reglamento de Tránsito; lo que quiere decir por un lado que todas las exigencias requeridas por el tipo penal no fueron probadas, más cuando no se tuvo probada ninguna de esas dos circunstancias, reiterando que la jurisdicción penal por las reglas contenidas en los arts. 14 y 42 del CPP, dictan que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, sin embargo, en casos como el presente la existencia de un hecho que si bien carece de todas las condiciones para ser castigado, no es menos cierto que la víctima podrá reclamar su derecho de resarcimiento de daño en la vía y jurisdicción llamada por Ley, toda vez que la forma de solución en la sentencia no desconoció la inexistencia del hecho, sino invocó la causal del art. 363 núm. 2) del CPP, es decir que la prueba fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, no pronunciándose de manera alguna de otro tipo de responsabilidades que debe ser conocidas y resueltas en otra jurisdicción distinta a la penal.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso de casación promovido por el Ministerio Público carece de mérito en torno a los derechos y garantías denunciados, como a la vez la contradicción pretendida no es evidente, restando a la Sala fallar en este sentido.
