AS/0981/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0981/2021-RRC

Fecha: 09-Nov-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

 

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

 

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 09/18 de 8 de agosto (fs. 421 a 432), el Tribunal de Sentencia de Uncía, declaró a Primo Parada Díaz absuelto del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, con base a los siguientes argumentos:

El 3 de junio de 2016, el señor Liborio Mamani en su condición de Director de Desarrollo Humano del Ministerio de Ocurí hubiese informado que la menor que responde al nombre de APS de dos años de edad, se encontraba internada en la guardería dependiente del Municipio de Ocurí; asimismo, las trabajadoras de dicha guardería le hubieran comunicado que el 2 de junio de 2016 detectaron rastros de sangre en las partes intimas de la niña porque se quejaba de dolor que también se había hecho pis, el personal de la guardería hubiera realizado en aseso con manzanilla para limpiar la sangre comunicándole este hecho a la hermana mayor y entregándola a la niña; en el transcurso de la noche, la hermana hubiera trasladado a la niña al Hospital de Ocurí donde le hubieran indicado que tenía una infección urinaria otorgándole medicamentos y recomendándole que vaya donde el médico forense, habiéndose realizado los exámenes pertinentes, posteriormente en el desarrollo de la investigación se hubiera establecido que la responsabilidad del hecho presumiblemente fuera del padre de la niña el cual resultaría Primero Parada Díaz.

II.2. Recurso de apelación restringida

Notificada con la Sentencia, la representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Ocurí, interpusieron recursos de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Ministerio Público.

La Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que el imputado debió ser condenado por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

También denuncia que se incurrió en el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Ocurí

Como primer motivo, denuncia la existencia de errónea aplicación de la Ley adjetiva y por consiguiente la existencia de un defecto procesal referente a la no presencia del Juez Técnico en casi todo el juicio oral.

Como segundo agravio, señala que se incurrió en la vulneración de los principios de celeridad y continuidad procesal.

Con tercer motivo, refiere la existencia de falta de valoración de la prueba consistente en que no se consideró las pruebas documentales aportadas por los acusadores.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolviendo los citados recursos, emitió el fallo declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y dispuso anular la Sentencia y se realice un juicio de reenvío por un tribunal diferente, bajo el siguiente detalle:

Con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada por el Ministerio Público, señala que esa sala debía validar la hipótesis del recurrente lo que implicaría determinar la autoría del imputado culpabilidad construyendo una plataforma fáctica valorando o revalorizando la prueba que alega no se hubiera valorado o se hubiera valorado defectuosamente; lo cual, no es factible realizar por un Tribunal desprovisto de inmediación, y sin que implique vulnerar el principio de contradicción, además de desnaturalizar el recurso de apelación restringida que debe circunscribirse a realizar un juicio jurídico sobre el realizado por el A quo; por lo que, lo propuesto por el apelante no demuestra el defecto denunciado.

Respecto de la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, denunciada por el Ministerio Público; señala que la Sentencia no cumple con las previsiones establecidas por el art. 173 del CPP, al valorarse los elementos de prueba sin vincularlos a otros, hubiera existido omisión respecto a la valoración de las pruebas y finalmente que los criterios valorativos respecto a la credibilidad e incidencia vulneran a la reglas de la sana crítica en elementos que advierten una falta de logicidad, como los criterios valorativos empleados únicamente respecto de las pruebas en su individualidad; en consecuencia, por esos aspectos se debe realizar el control de las conclusiones a las que arribó el Tribunal basados en el art. 173 del CPP, siendo en ese margen concurrente la defectuosa valoración de la prueba.

Con relación al primer agravio interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia señala que, de acuerdo a los datos del proceso que cursan a fs. 139 y vta. el acusador fiscal y defensa del imputado ante una eventual suspensión del juicio propuesta por el tribunal, por inasistencia de uno de los jueces técnicos, presentaron su posición sin ningún reclamo u objeción al respecto por parte de la defensoría, lo que implica que no resulta factible tratar lo planteado al margen de que la ausencia no incide en la valides de la resolución impugnada ni advierte una agravio concreto a los derechos de la víctima.

Sobre el segundo motivo, en igual dimensión no expresaría un agravio en base al cual pueda tomarse una determinación sobre la asumida en la sentencia y sobre el proceso en sí.

Respecto del tercer motivo, señala que, Estando una determinada defectuosa valoración de la prueba que derivaría en la nulidad de la sentencia no es necesario su pronunciamiento.