AS/0992/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0992/2021-RRC

Fecha: 09-Nov-2021

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia Nº 21/2019 de 19 de junio (fs. 1154 a 1163 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de la “Villa 1° de Mayo” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Hurtado Mendoza y Ricardo Braulio Valencia Espinoza, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 335 y 346 del CP, con costas en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano formularon recursos de apelación restringida (fs. 1170 a 1172), resueltos por Auto de Vista Nº 36 de 21 de agosto de 2019 (fs. 1182 a 1189), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo Nº 133/2020-RRC de 29 de enero (fs. 1255 a 1260 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33 de 22 de octubre de 2020 (fs. 1269 a 1274), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo Nº 225/2021-RA de 28 de mayo, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes manifiestan haber denunciado en su apelación restringida los siguientes puntos: i) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, con relación a la propia declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza; y, ii) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Abuso de Confianza, al no haberse tenido en cuenta la Auditoria Especial presentada, que no habría merecido valor probatorio. Respecto de estos dos motivos, acusan al Tribunal de alzada de no haberse pronunciado, teniendo en cuenta que todos sus argumentos giran sobre el supuesto incumplimiento en el que habrían incurrido los apelantes en su recurso, incumpliendo el Tribunal de alzada su labor establecida en el art. 398 del CPP y la doctrina legal aplicable generada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre; puesto que, no se circunscribió a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, vulnerando la normativa y la jurisprudencia precedentemente señalada; fundamentando la resolución de improcedencia sólo con aspectos de forma y no de fondo, razón por el que acusan también la falta de fundamentación y motivación establecida en el art. 124 del CPP; concluyen, manifestando que está evidenciando la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver su recurso de apelación restringida y en franca contradicción del precedente presentado.

Asimismo, acusan el incumplimiento de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 133/2020-RRC de 29 de enero -emitida en la presente causa-, cuyo contenido lo trascriben in extenso, refiriendo que este precedente obligó al Tribunal de alzada pronunciarse respeto de las denuncias planteadas en la apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista impugnado lo incumplió limitándose a observar cuestiones de forma del recurso de apelación.

Con relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba, manifiestan que el Tribunal de alzada tenía la obligación de efectuar la labor de control de logicidad y de verificar, la aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, aspectos que no constarían en el Auto de Vista impugnado debido a que fue resuelto sólo con observancias de forma respecto del recurso; afirman que, el Tribunal de alzada no habría considerado como elemento sustentable para establecer la existencia de la comisión del hecho, la suscripción del contrato de minuta de préstamo de dinero, así como la auditoría realizada que demostraría la apropiación de dineros de la empresa, estando de esta forma demostrada la vulneración de los derechos y garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan, se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo Nº 225/2021-RA de 28 de mayo, que cursa de fs. 1338 a 1341 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los acusadores particulares David Flores Cruz, Rubén Darío Parada Cabrera y Tito André Rivero Serrano, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.