III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS; Y, VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: 1. Ante los reclamos referentes a la: a) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, con relación a la propia declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza; y, b) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Abuso de Confianza, al no haberse tenido en cuenta la Auditoria Especial presentada, que no habría merecido valor probatorio; el Tribunal de alzada incumplió su labor establecida en el art. 398 del CPP; puesto que, no se pronunció, fundamentando la improcedencia del recurso de apelación restringida sólo con aspectos de forma y no de fondo; incurriendo además, en falta de fundamentación y motivación establecida en el art. 124 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida; incumpliendo además, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, -emitida en la presente causa-, que obligó al Tribunal de alzada pronunciarse respeto de las denuncias planteadas en la apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista lo incumplió limitándose a observar cuestiones de forma del recurso de apelación; y, 2. Respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada tenía la obligación de efectuar la labor de control de logicidad y de verificar, la aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación de la Sentencia; no obstante, el Auto de Vista fue resuelto sólo con observancias de forma, no considerando como elemento sustentable para establecer la existencia de la comisión del hecho, la suscripción del contrato de minuta de préstamo de dinero, así como la auditoría realizada que demostraría la apropiación de dineros de la empresa, estando de esta forma demostrada la vulneración de los derechos y garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no se pronunció a los motivos apelados; puesto que, fundamentó la improcedencia del recurso de apelación sólo con aspectos de forma y no de fondo incurriendo en falta de fundamentación y motivación establecida en el art. 124 del CPP; además, incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, emitida en el caso de autos.
III.1.1. Naturaleza del recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
III.1.2. De los precedentes invocados.
Los recurrentes invocaron el Auto Supremo Nº 250/2012 de 17 de septiembre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia e Injuria, en el que constató que el Tribunal de alzada, excediendo su competencia anuló la Sentencia, por la vulneración de los principios de continuidad y celeridad en la celebración del juicio oral, lo que no fue denunciado por la acusadora particular en el recurso de apelación restringida; habiendo excedido el Tribunal de Alzada los límites de su competencia al resolver un aspecto no denunciado (extra petita), transgrediendo lo establecido por los art. 398 y 124 del CPP, así como el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”. Sin embargo, en el caso de autos, la parte recurrente reclama una problemática de índole procesal referida a que el Auto de Vista no se pronunció a los motivos apelados; puesto que, fundamentó la improcedencia del recurso de apelación sólo con aspectos de forma y no de fondo incurriendo en falta de fundamentación y motivación establecida en el art. 124 del CPP; además, incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, emitida en el caso de autos; temáticas que no fueron abordadas en el precedente invocado, que si bien concierne al incumplimiento de lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; empero, en relación a que el Auto de Vista se pronunció extra petita, contrario a lo que reclaman los recurrentes (falta de fundamentación).
Consecuentemente, no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado, respecto al precedente invocado, puesto que, la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo invocado se emitió a razón de que el Tribunal de alzada ingresó a resolver aspectos no cuestionados en el recurso de apelación restringida; a diferencia de lo que sucede en este caso, en el que, los recurrentes cuestionan que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los motivos de su apelación restringida, incurriendo además en fundamentación insuficiente e incumplimiento de doctrina legal aplicable emitida en el caso de autos, por lo que, conforme a la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio invocado, temática que fue explicada en el acápite III.1.1 de este fallo, no se advierte la contradicción alegada.
Así también, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, que fue emitido en el caso de autos, ante la constatación de que el Tribunal de alzada a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida formulado por los ahora recurrentes, no abordó la problemática procesal cuestionada, centrando la Resolución en la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia (hecho no impugnado), lo que de ninguna manera expresó el control de logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria y si el ad quo efectivamente hizo una ponderación de los elementos probatorios citados en la apelación respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros, incurriendo el Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, ocasionando una inobservancia al principio de interdicción de la arbitrariedad, haciendo previsible la aplicación del art. 169 núm. 3 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el entonces Auto de Vista, cuyos fundamentos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se advierte que fue extractado en el acápite II.3 de este fallo.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente al incumplimiento del art. 398 del CPP, en relación al art. 124 del referido código; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo, en contraste a éste último precedente.
III.1.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizado el reclamo, se advierte que, los recurrentes cuestionan que el Auto de Vista impugnado, ante las denuncias referentes a la: a) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, con relación a la propia declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza; y, b) Inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Abuso de Confianza, al no haberse tenido en cuenta la Auditoria Especial presentada, que no habría merecido valor probatorio; incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, no se pronunció a los motivos apelados, fundamentando la improcedencia sólo con aspectos de forma y no de fondo; incurriendo en falta de fundamentación y motivación establecida en el art. 124 del CPP; incumpliendo además, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, -emitida en la presente causa-, que obligó al Tribunal de alzada pronunciarse respeto de las denuncias planteadas en la apelación restringida; en cuyo mérito, al existir relación entre las cuestiones planteadas, corresponde verificar si resultan evidentes o no.
Ingresando al análisis del presente reclamo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, emitida la Sentencia absolutoria, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida en el que denunciaron: la inobservancia del art. 173 del CPP, respecto a los delitos de: a) Estafa, con relación a la declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, que refirió que se tenía la intención de instalar una pequeña empresa aceitera y lo que no mencionó es a qué precio lo haría, en desmedro de quién o quiénes, suscribiendo en primer lugar un contrato ingresando como socio; empero, nunca cumplió el pago de sus cuotas en el plazo previsto, evidenciando el ánimo de engañar y quedarse con la totalidad de la empresa “INOLSA”, comprando las acciones de los socios; no obstante, primero debía declararla en quiebra, no observando el Juez de mérito que al haberse suscrito el documento de préstamo de dinero por una suma de ciento veinte mil dólares americanos, se simuló que la empresa estaba en quiebra, cuyo único fin era endeudar a todos los querellantes, haciendo ver que Ricardo Braulio Valencia también era deudor, aunque nunca firmó dicho documento, por lo que sólo demandó a los acusadores, lo que evidencia la concurrencia de un contrato criminoso, máxime si se demostró que el dinero ofrecido nunca ingresó a la empresa, denotando que la única intención era incumplir el contrato en perjuicio del patrimonio de los querellantes, acomodándose la conducta al delito de Estafa; y, b) Abuso de Confianza, al no tomar en cuenta la auditoría especial presentada, que no mereció ningún valor probatorio, pese a haberse demostrado que Guillermo Hurtado estando dentro de la empresa giraba cheques y el mismo cobraba, hecho que no fue desvirtuado.
Ahora bien, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el agravio, alegando respecto a la inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, que los apelantes observaron la declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza; empero, no lo vincularon con la Sentencia y el incumplimiento de ésta al art. 173 del CPP, siendo que el objeto del recurso de apelación restringida era la Sentencia y no así la declaración de uno de los acusados en juicio.
Añade el Auto de Vista, que en cuanto, a que el acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza suscribió un contrato para ingresar como socio a la empresa INOLSA SRL, pero nunca habría cumplido con el pago de sus cuotas en el plazo previsto, la Sentencia llegó a la conclusión de que los acusadores no demostraron ni comprobaron ninguno de los delitos querellados, ya que no se ha probado que los acusados se hayan beneficiado indebidamente mediante engaños o artificios que motiven acto de disposición patrimonial en perjuicio de los querellados y en beneficio propio, en ninguna de las formas que describe la configuración de Estafa y Abuso de Confianza.
Continúa alegando el Auto de Vista, que respecto a que los apelantes tachan de criminoso el documento por el que el acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza ingresó a la empresa INOLSA SRL, como socio, sin haber cumplido con sus cuotas en el plazo previsto; los recurrentes no señalaron cuál el elemento o prueba que demostraría la existencia del dolo pre-contractual en el acusado, para que se configure el elemento "ardid engaño" y que no hubiere sido debidamente valorado por el juez de instancia, conforme a las directrices establecidas en el art. 173 del CPP, pues para el ardid o engaño, como verbos rectores esenciales de la Estafa, no puede deducirse del contrato mismo, pues el contrato es el objeto de discusión, y tampoco puede señalarse que el incumplimiento del pago de las cuotas de capital constituya el ardid, dado que los supuestos incumplimientos son posteriores a la suscripción de los documentos; sino que los recurrentes deben establecer con claridad qué elemento o elementos son los que demuestran que existió un dolo pre-contractual por parte del acusado, que no fueron valorados o que existió una errónea valoración de esas pruebas por parte del juez, no cumpliendo la apelación restringida con los fundamentos válidos para objetar la Sentencia en base al art. 173 del CPP, por la falta de indicación de qué elementos de prueba no fueron valorados o fueron valorados de manera insuficiente o arbitraria, ya sea de manera individual o conjunta.
Añade que, en este caso existe una teoría del caso expuesta por los recurrentes, pero no indica cuál el sustento probatorio para considerar que el documento de compra de acciones que suscribió el acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza con los querellantes, sea un documento criminalizado y entretanto no se demuestre ello, el supuesto incumplimiento del documento reviste de características netamente civiles. En ese entendido, la Sentencia no incurrió en inobservancia del art. 173 del CPP.
Respecto al documento de préstamo de Sus. 120.000, que suscribieron con el coacusado Guillermo Hurtado Mendoza, que no fue firmado por Ricardo Braulio Valencia como codeudor y que el dinero nunca habría ingresado a las arcas de la empresa INOLSA SRL; se tiene que, si el contrato no fue suscrito por el coacusado Ricardo Braulio Valencia, lógicamente no se puede indicar que es un documento criminalizado, ya que para considerarse como tal necesariamente debe haberse suscrito el documento por parte del nombrado acusado; es decir, si los recurrentes pretenden acomodar la conducta del acusado Valencia al tipo penal de Estafa, a través de la utilización de documentos mercantiles criminalizados como medio de comisión del delito, debe acreditarse que el acusado firmó el documento para que se hubiese consumado el delito de Estafa, de no ocurrir aquello se estaría hablando de un tipo de Estafa "ordinario”, situación que no se señaló en el recurso.
En cuanto, al acusado Ricardo Braulio Valencia, los recurrentes no señalaron cuál el elemento objetivo, material y verificable que demuestre que existió un dolo pre-contractual, tendiente a menoscabar el patrimonio de los querellantes en el mismo momento o anterior a la suscripción del contrato de préstamo de dinero, no siendo admisible la acreditación de un dolo posterior o subsequens, que tiene naturaleza netamente civil, y lógicamente el hecho de que el dinero no hubiese ingresado a las arcas de la empresa INOLSA, sería una omisión posterior, un mero incumplimiento contractual, y no así un hecho anterior o simultáneo a la firma del contrato. No acreditaron ni mencionaron los recurrentes cuál la prueba, el elemento, mínimamente el indicio que llevaría a la conclusión de que existió el dolo pre-contractual y que hubiese sido omitido en su valoración por parte del Juez, por lo que tampoco puede existir inobservancia al art. 173 del CPP, que se refiere a la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida si no se precisa claramente cuál fue el elemento de prueba que no fue sometido al análisis que exige la norma precitada.
Respecto, a la inobservancia del art. 173 del CPP, en relación al delito de Abuso de Confianza, la Sentencia concluyó que no se evidenció daño o perjuicio en los bienes reclamados o haber retenido como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, realizando la Sentencia una fundamentación probatoria descriptiva de la auditoria especial realizada a la empresa INOLSA SRL, que los querellantes presentaron como prueba de la comisión del supuesto delito, no fundamentando debidamente cual el perjuicio ocasionado a la empresa, pues con relación al girado de cheques supuestamente a su favor, tenían el deber de acreditar que esos giros no hubiesen sido emitidos por el departamento Contable y de Contaduría de la empresa, como alegó en su defensa del acusado Guillermo Hurtado o que hubiesen sido emitidos para cubrir obligaciones de la empresa para el coacusado, sin dejar dudas sobre el supuesto actor ilícito del nombrado acusado. La defensa del acusado expuso la teoría de que todo su actuar estuvo documentado, justificado, que se enmarca en la ley, que cumplió su trabajo como gerente de la empresa con responsabilidad y que la supuesta auditoría fue realizada 2 años después de haber dejado el cargo, defensa que no fue desacreditada en juicio con todos los elementos probatorios a su alcance, incluyendo la prueba documental que se alega como no valorada, alegando simplemente, los recurrentes el incumplimiento del art. 173 del CPP, no exponiendo la pertinencia y utilidad de la prueba de cargo ofrecida, con indicaciones específicas de qué aspectos sustentaron la demostración de los verbos rectores del tipo penal de Abuso de Confianza, señalando además qué responsabilidades tenía el acusado Guillermo Hurtado, qué prohibiciones, cuál era la confianza específica depositada en su persona y, principalmente cuál el perjuicio ocasionado por esta conducta, no existiendo inobservancia del art. 173 del CPP.
De esa relación necesaria de antecedentes, por una parte, respecto a la denuncia de incumplimiento de lo previsto por el art. 398 del CPP, resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada en relación a la denuncia concerniente a la inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Estafa, en relación a la declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, se limitó a referir, que los apelantes no lo vincularon con la Sentencia y el incumplimiento de ésta al art. 173 del CPP, siendo que el objeto del recurso de apelación restringida era la Sentencia y no así la declaración de uno de los acusados en juicio; y, en relación a la denuncia de inobservancia del art. 173 del CPP, respecto al delito de Abuso de Confianza, el Tribunal de alzada concluyó que, los recurrentes simplemente alegaron el incumplimiento del art. 173 del CPP, no exponiendo la pertinencia y utilidad de la prueba de cargo ofrecida, con indicaciones específicas de qué aspectos sustentaron la demostración de los verbos rectores del tipo penal de Abuso de Confianza; argumentos que ciertamente atacan la forma del planteamiento de los puntos de apelación, cuando las mismas habiendo superado la fase de admisibilidad, le correspondía al Auto de Vista resolverlas de manera fundamentada en el fondo, pues si no hubieren sido precisas las denuncias, le incumbía al Tribunal de alzada no admitirlas, lo que no ocurrió; consiguientemente, le correspondía pronunciarse de manera fundamentada sobre los reclamos y no fundar su decisión de improcedencia en la falta de precisión de los mismos; lo que por otra parte, evidencia que el Auto de Vista impugnado también incurrió en falta fundamentación como aseveran los recurrentes, que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que la debida fundamentación no se traduce en una exigencia de forma, sino más bien de fondo, pues la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución, debía abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos denunciados en los motivos de apelación, en correspondencia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica que permita comprender el porqué de la decisión asumida; empero, no fue cumplido por el Auto de Vista impugnado incurriendo evidentemente en contradicción al precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1.1 de este fallo; toda vez, que incumplió con su deber de fundamentación.
De donde, se advierte que; además, el Auto de Vista impugnado ciertamente como arguyen los recurrentes, incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero (emitida en la presente causa), que en su parte pertinente señaló que: “…En tal sentido, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el objeto de la impugnación, al invocar la inobservancia del art. 173 del CPP, los recurrentes pretendían que el ad quem proceda a revisar la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, lo que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria, considerando particularmente: a. La suscripción del contrato de Minuta de préstamo de Dinero de ciento veinte mil dólares americanos (120.000 $us.) en la que no suscribió el coacusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza a pesar que apareciera como deudor, asumiéndose un contrato simulado criminoso, cuyos dineros no ingresaron a la empresa; b. La auditoría realizada que demostró la apropiación de dineros de la empresa por parte del coacusado Guillermo Hurtado Mendoza. Ambos elementos –a criterio de los recurrentes- demostraría la concurrencia de la intencionalidad de apoderarse de la empresa mediante el engaño en perjuicio de los querellantes, así como la intención de apropiarse de los dineros de la misma.
Esta tenía que ser la base que el Tribunal de alzada debió considerar en el Auto de Vista y no limitarse a indicar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, indicando que contiene la fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y la fundamentación jurídica, porque no se cuestionó la fundamentación y motivación, sino la inobservancia del art. 173 del CPP respecto a éstos dos aspectos que los recurrentes afirmaron como generadores de los delitos acusados y que serían suficientes para poder formar la convicción condenatoria. Entonces, lo que debió hacer el Tribunal de apelación fue revisar los términos de la Sentencia, estableciendo si en el desarrollo de la misma el Juez ad quo consideró tales elementos probatorios en su valoración intelectiva y en la conclusión absolutoria y si en esa labor, efectivamente se hizo una ponderación de estos elementos probatorios respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros.
El Tribunal de alzada si bien señala que no existió el engaño y la apropiación, no lo hace en sentido propio, sino en el sentido de la Sentencia emitida, lo que no corresponde a un análisis interpretativo lógico perteneciente al Tribunal de alzada, siendo una mera remisión a la Sentencia, que en definitiva, por lo anotado, no existe una respuesta clara a lo impugnado por los recurrentes en apelación, cuando la intención de la apelación era que el ad quem revise los argumentos de la Sentencia y realice un análisis de la concurrencia o no de los elementos constitutivos de los tipos penales en la lógica aplicada por el ad quo tomando en cuenta las puntualizaciones expresadas en apelación en referencia a los elementos probatorios que se citan en dicha impugnación, para así determinar primordialmente si el contrato suscrito por los ciento veinte mil dólares americanos (120000 $us.) resulta ser criminoso o no.
Aclarar que respecto a considerar el contrato de préstamo como criminoso, que dio origen la ejecución de la empresa por parte del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, el Tribunal de alzada hizo una importante afirmación como ser: “….además que el juez claramente consideró y fundamentó que el contrato suscrito entre uno de los acusados con los querellantes no puede ser considerado como contrato criminalizado al no tener las características…” (sic). Tomando en cuenta lo afirmado en alzada, si el ad quem estaba estar de acuerdo con la Sentencia con relación a que el contrato no era “criminoso”, debió señalar cuáles las características que hace a un contrato doloso y conforme la amplia doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia tenía que establecer cuál la relevancia de un contrato criminalizado y un contrato meramente civil, para así poder otorgar respuesta efectiva a los recurrentes sobre la impugnación planteada, pero como bien se puntualizó, el Tribunal de alzada no hizo más que expresar una afirmación, sin mayor sustento jurídico motivacional que pueda otorgar certeza a lo peticionado.
Por otra parte, conforme los recurrentes observaron en casación, en la Sentencia no se afirmó ni negó de alguna manera que el contrato fuere o no criminalizado, porque como bien refirió el propio Tribunal de alzada, el Juez ad quo se limitó a concluir que la prueba no era suficiente para generar convicción al no poderse demostrar los hechos y en base a ello estableció la absolución. Por ello, el Tribunal de alzada, ante el reclamo del recurrente debió expresar en sus argumentos dicha cuestión, que, al no haberlo hecho en tal sentido, la afirmación de que el contrato no resultaba criminoso como si hubiera referido aquello el Juez en Sentencia, resulta una afirmación falsa, al constituirse en una falacia argumentativa, que configura uno de los principales errores a la hora de desarrollar un texto argumentativo, siendo que se presentan como aparentes argumentos, pero su validez es débil o nula, asimismo, incurren en la descalificación o el engaño. En concreto, las falacias argumentativas fracturan el proceso argumentativo a través del error o una información falsa que reduce la eficacia de la argumentación propia.
(…)
…cuando de la integralidad del Auto de Vista, el falló se centró en la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia (hecho no impugnado), lo que de ninguna manera expresa el control de logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria y si el ad quo efectivamente hizo una ponderación de los elementos probatorios citados en la apelación respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, ocasionando una inobservancia al principio de interdicción de la arbitrariedad, haciendo previsible la aplicación del art. 169 núm. 3 del CPP” (El subrayado nos corresponde).
No obstante, no fue cumplido en su integridad por el Auto de Vista impugnado; toda vez, que a tiempo de referirse respecto a la inobservancia del art. 173 del CPP, en relación al delito de Estafa, se limitó a señalar que los apelantes observaron la declaración del acusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza, no vinculándolo con la Sentencia y el incumplimiento de ésta al art. 173 del CPP, añadiendo que la Sentencia llegó a la conclusión de que los acusadores no demostraron ni comprobaron ninguno de los delitos querellados; por cuanto, no se había probado que los acusados se hayan beneficiado indebidamente mediante engaños o artificios que motiven acto de disposición patrimonial en perjuicio de los querellados y en beneficio propio, en ninguna de las formas que describe la configuración de Estafa; argumento que no corresponde a un análisis interpretativo lógico perteneciente al Tribunal de alzada, sino que, corresponde a una mera remisión de la Sentencia, lo que evidencia, que no existe una respuesta clara y completa a lo impugnado por los recurrentes en apelación, pues conforme lo advirtió el Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, la intención de la apelación era que: “el ad quem revise los argumentos de la Sentencia y realice un análisis de la concurrencia o no de los elementos constitutivos de los tipos penales en la lógica aplicada por el ad quo tomando en cuenta las puntualizaciones expresadas en apelación en referencia a los elementos probatorios que se citan en dicha impugnación, para así determinar primordialmente si el contrato suscrito por los ciento veinte mil dólares americanos (120000 $us.) resulta ser criminoso o no”, que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, limitándose a referir que, si el contrato no fue suscrito por el coacusado Ricardo Braulio Valencia, “lógicamente no se puede indicar que es un documento criminalizado, ya que para considerarse como tal necesariamente debe haberse suscrito el documento por parte del nombrado acusado”; argumento que de ninguna manera expresa el control de logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, pues en base al art. 173 del CPP, le correspondía al Tribunal de alzada revisar si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria y si el Juez de mérito efectivamente realizó una ponderación de los elementos probatorios citados en la apelación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de la Estafa.
Respecto, al reclamo concerniente a la inobservancia del art. 173 del CPP, en relación al delito de Abuso de Confianza, el Auto de Vista impugnado, se limitó a reiterar los argumentos de la Sentencia, concluyendo que la misma contiene una fundamentación probatoria descriptiva de la auditoria especial realizada a la empresa INOLSA SRL, respecto a la cual, los querellantes no hubieren fundamentado debidamente cual el perjuicio ocasionado a la empresa; argumento que incumple la exigencia contenida en el art. 124 del CPP; por cuanto, no tomó en cuenta que el objeto de la impugnación, era que el Tribunal de alzada a tiempo de conocer el reclamo de apelación restringida, revise la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso de Confianza, que en base al art. 173 del CPP, revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria, considerando particularmente en el presente caso si la auditoría realizada demostraría la apropiación de dineros de la empresa por parte del coacusado Guillermo Hurtado Mendoza, que a decir de los recurrentes demostraría la intención de apropiarse de los dineros de la misma, siendo esa la base que debió considerar el Auto de Vista y no limitarse a indicar que los querellantes no hubieren fundamentado debidamente cual el perjuicio ocasionado a la empresa, cuando lo que debió realizar el Tribunal de alzada, era revisar los términos de la Sentencia, estableciendo si en el desarrollo de la misma se consideró el elemento probatorio en su valoración intelectiva y en la conclusión absolutoria y si en esa labor, efectivamente se hizo una ponderación de dicho elemento probatorio respecto a los elementos constitutivos de la Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros.
De los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista incumplió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero (emitida en el caso de autos); toda vez, que inobservó las directrices desarrolladas en dicho fallo, que conforme fue extractado párrafos arriba, dejó sin efecto el anterior Auto de Vista; por cuanto, el Tribunal de alzada incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; no obstante, el Auto de Vista ahora impugnado, continúa incurriendo en el mismo defecto, actuación no admisible en un Estado de derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al art. 420 párrafo segundo del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del art. 419 párrafo segundo del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, incurriendo en vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal, que fueron vulneradas por el Tribunal de alzada; consiguientemente, el presente motivo deviene en fundado.
III.2. En cuanto, a la denuncia de que el Tribunal de alzada no cumplió la obligación de efectuar la labor de control de logicidad respecto a la valoración probatoria.
Previamente, concierne precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incumplió su deber de efectuar la labor de control de logicidad respecto a la valoración de la prueba y de verificar, la aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación de la Sentencia, por cuanto, se limitó a efectuar observancias de forma, no considerando como elemento sustentable para establecer la existencia de la comisión del hecho, la suscripción del contrato de minuta de préstamo de dinero, así como la auditoría realizada que demostraría la apropiación de dineros de la empresa, estando de esta forma demostrada la vulneración de los derechos y garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Como una consideración previa, se tiene que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, conforme ya se señaló en el análisis del motivo anterior, ciertamente de los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, no cumplió con su deber de control de logicidad aplicada en la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas: a. La suscripción del contrato de Minuta de préstamo de Dinero de ciento veinte mil dólares americanos (120.000 $us.) en la que no suscribió el coacusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza a pesar que apareciera como deudor, asumiéndose un contrato simulado criminoso, cuyos dineros no ingresaron a la empresa; b. La auditoría realizada que demostró la apropiación de dineros de la empresa por parte del coacusado Guillermo Hurtado Mendoza, efectuada por el Tribunal de mérito, elementos de prueba que a decir de los recurrentes demostrarían la concurrencia de la intencionalidad de apoderarse de la empresa mediante el engaño en perjuicio de los querellantes, así como la intención de apropiarse de los dineros de la misma; respecto a los que, los recurrentes cuestionaron la inobservancia de lo previsto por el art. 173 del CPP; sin embargo, no fue controlado por el Tribunal de alzada, limitándose a efectuar observaciones de forma, para posteriormente reiterar y hacer propias las conclusiones asumidas en la Sentencia, lo que de ninguna manera refleja el ejercicio de control de logicidad de dichos elementos probatorios.
Por lo expuesto, y conforme se expuso en el análisis del motivo anterior, evidentemente el Auto de Vista impugnado vulneró derechos constitucionales de los recurrentes como el debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; por cuanto, no ejerció el control de logicidad aplicada en la Sentencia respecto a la valoración probatoria, cuando lo que le correspondía era en base al art. 173 del CPP, revisar si efectivamente como concluyó la Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria y si efectivamente hizo una ponderación de los elementos probatorios citados respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de la Estafa y Apropiación Indebida; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en fundado.
