AS/0999/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0999/2021-RRC

Fecha: 10-Nov-2021

FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 El recurrente cuestiona que el Tribunal de apelación, no ingresó a resolver la apelación incidental opuesta contra el Auto Interlocutorio 043/2015, aduciendo que debió aplicarse el trámite señalado en el 404 del CPP, “sin considerar que al realizarse la reserva de apelación en juicio oral, la fundamentación se la debe efectuar conjuntamente con la apelación restringida dentro del término que prevé el art. 408 del CPP, es decir quince días y no como equivocadamente se sostuvo en alzada” (sic). En su postura aquel enfoque vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El Auto de Vista 44/2017 de 23 de agosto, rechazó los reclamos opuestos contra la Resolución 043/2015 de 15 de abril que declaró improcedente la excepción de extinción de la acción penal planteada por el recurrente en juicio oral. Los argumentos fueron básicamente dos, por una parte, no haber realizado el trámite pertinente para ese tipo de casos a tono con el entendimiento sentado en Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, esto es cumplir el plazo de tres días inmerso en el art. 402 del CPP; también, el Tribunal de apelación, consideró “no se ha reclamado ningún agravio…ni oral mucho menos de manera escrita y el único fundamento se halla inadmisible” (sic).

Las reglas procesales sobre la oportunidad, tiempo y forma de tramitación de las excepciones dentro de la Ley 1970 y sus modificaciones, evidentemente no se tratan de un subsistema de naturaleza y lógica propias, al contrario, su existencia y la expresión de su trámite, deben a la vez respetar la esencia del procesamiento penal. Por el art. 329 del CPP, sabemos que el juicio oral es la fase esencial del proceso, por el art. 330 tenemos ordenado que su realización sea de forma ininterrumpida y con presencia de todas las partes, finalmente, por su art. 334, se nos ordena que iniciado el juicio éste se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse, en los supuestos del art. 335 del CPP.

Ahora bien, si la fase esencial del proceso, posee para su eficacia reglas claras y estrictas, cual la aplicación del art. 402 del CPP, una vez iniciado juicio oral, teniendo en cuenta que por la disposición general contenida en el art. 396 num. 1) de la misma norma adjetiva, por definición dispone que todo recurso apelación incluida, posee efecto suspensivo, de hecho, sumando la variable de tener un congestionado sistema procesal, la impugnación de una excepción conllevaría un trámite que por imperio mismo de la Ley obligaría a la paralización del acto de juicio, lo cual de hecho, es una situación abiertamente evitada por el Legislador, ello en atención a las reglas señaladas en el párrafo que antecede.

Así las cosas, un aproximamiento a la solución en el caso que toca autos yace en la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 22 de mayo, cuando señala que:

"…la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).

En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida…

... Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.

De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio"

En ese criterio, tomando en cuenta además que la amplitud de redacción del art. 407 del CPP, no excluye la posibilidad de reclamo impugnaticio paralelo e independiente sobre excepciones opuestas en juicio oral; no es menos cierto que lo razonando por el Auto de Vista 44/2017, para declarar la inadmisiblidad de aquel acto, no se basó únicamente en esa tramitación, sino también –y he aquí lo trascendente- la inexistencia de un agravio concretizado y explicado en el recurso, habida cuenta que los términos que sostuvieron este reclamo, son básicamente inexistentes, expresando tan solo oposición infundada, ya sea en el escrito de 2 de diciembre de 2015, precisando que desde el inicio de investigación, hasta la emisión de sentencia transcurrieron cinco años, y negando llanamente que le fueran atribuibles los tiempos acontecidos, sin acotar otro tipo de criterio que de por sí abastezca una labor más profunda de parte del Tribunal de apelación, ya sea a indicar los razonamientos cuestionados en el Auto interlocutorio, su justificación legal y fáctica, etcétera.

Aquel aspecto, aunque de apariencia formal, es reiterado cuando el señor Baez Chipana, realiza la denuncia de defecto absoluto contra el Auto de Vista 44/2017, es decir, la enunciación del problema, y la conclusión de que ello constituiría en sí un defecto absoluto por restricción al derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, empero sin verter mayor consideración que tales términos, ya sea argumentando que su reclamo no precluyó, definiendo si la vía idónea para atender dicha situación sea ésta, o bien exponiendo la incidencia (no necesariamente aritmética) sobre la duración del proceso, antes claro, de dictarse Sentencia. Todas aquellas cuestiones conducen a la Sala a concluir que la decisión del Tribunal de apelación a pesar de tomar en cuenta un procedimiento superado por la jurisprudencia, sostuvo su decisión de improcedencia también en la languidez argumentativa del reclamo, con lo cual no es posible inferir ningún tipo de restricción de derechos jurisdiccionales constitucionalmente tutelados, por cuanto la fuente de la carencia es atribuible justamente al que recurrió, aun cuando un hipotético caso de apertura de competencia alrededor de cuestión incidental hubiera acontecido, los argumentos que la acompañaron son visiblemente insuficientes.

III.2

El recurrente denunció también falta de fundamentación e incongruencia en el Auto de Vista impugnado, alegando que en apelación restringida denunció defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, con el siguiente argumento,

“se omitió ingresar de forma motivada al agravio…desconociendo se deber de realizar el control de legalidad sobre el fundamento esgrimido por el Tribunal de juicio, asimismo no controló el proceso de subsunción a efectos de conocer si [su] comportamiento se ajustó o no al tipo penal de asesinato, consiguientemente omitió realizar el control de legalidad” (sic)

Considera además que

“el Tribunal de alzada al no haber emitido un Auto de Vista motivado, sin que explique de forma clara el proceso de subsunción, el principio de tipicidad, rehusando su obligación de realizar el control de legalidad sobre el iter lógico, ni responder motivadamente los cuestionamientos efectuados” (sic)

En esa misma línea de expresión, el recurrente aduce también que

“…en apelación restringida se denunció los agravios en los incisos 2) y 5) del art. 370 del CPP, respecto a la falta de identificación del imputado en juicio oral y a la falta de fundamentación de la Sentencia, argumentando por un lado de forma precisa que conforme a la prueba documental AP6 el supuesto ahorcamiento de la víctima se produjo a la altura del 1.55 metros a la altura de la rejilla del piso y que en juicio oral producto de esa determinación no se pudo precisar cuál de los dos imputados hubiera sacado el cinturón al occiso para atarlo a la altura de la rejilla; de la misma forma, se cuestionó…la debida motivación en cuanto a los elementos constitutivos del tipo…y sus elementos subjetivos relativos al motivo fútil o bajo y al ensañamiento; sin embargo, dichos cuestionamiento tampoco fueron resueltos de forma puntualizada, menos motivada…pues se limitó a transcribir argumentos genéricos” (sic)

Finalmente, el señor Baez Chipana, manifiesta que la respuesta otorgada al motivo de apelación vinculado al art. 370 núm. 6) del CPP, “en alzada de forma genérica refirieron que se valoraron correctamente las pruebas de cargo y descargo, sin fundamentar qué pruebas fueron contundentes para determinar [su] culpabilidad, ni explicar si el Tribunal de juicio realizó o no un correcta valoración probatoria conforme a los elementos de la sana crítica, es decir omite su deber de realiza el control de logicidad, no ingresa al análisis del iter lógico del Tribunal inferior, para determinar si existió o no violación al art. 173 del CPP” (sic)

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 259/2015-RRC de 10 de abril y 396/2014-RRC de 18 de agosto.

III.2.1 En el Auto Supremo 259/2015-RRC de 10 de abril, se analizó un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos Autos Supremos 724 de 26 de noviembre y 562 de 1 de octubre, ambos de 2004, bajo el argumento que Auto de Vista -en aquel momento- impugnado no contuviera fundamentación debida, pues, no fundó correctamente los defectos de la Sentencia invocados en apelación, sino que se limitó a realizar una simple relación de documentos, sin que haya explicado los aspectos que lo condujeron a declarar la improcedencia del recurso y refrendar la sentencia de mérito, situación que vulneraría su derecho constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica.

En el análisis de fondo, el AS 259/2015-RRC de 10 de abril, consideró que, “Auto de Vista impugnado…además de transcribir los precitados incisos, se limitó a concluir que los numerales enunciados, no se ajustaban a procedimiento, que los mismos fueron debidamente valorados y cumplidos correctamente en toda su integridad; pero, sin expresar ningún tipo de razonamiento lógico  que permita entender por qué arribó a esa determinación, pues del casi inexistente pronunciamiento, no se puede entender a qué se refiere el Tribunal cuestionado, cuando señala que los numerales invocados por el apelante, no se ajustan a procedimiento; mucho menos resulta comprensible la afirmación de que los mismos fueron debidamente valorados y cumplidos correctamente y en toda su integridad; pues, no es posible establecer fundamentación ni motivación de ningún tipo en el fallo, relativo al motivo en examen, resultando por demás evidente, la infracción al art. 124 del CPP” . Con tal conclusión el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, reiterando en tal consideración la doctrina legal de los precedentes antes enunciados, a saber:

AS 724 de 26 de noviembre de 2004, Sala Penal Primera

“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”

AS 562 de 1 de octubre de 2004, Sala Penal Primera

“…en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”

El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, tuvo como foco de análisis reclamos en torno a la calificación jurídica efectuada en sentencia, por cuanto en perspectiva de los en ese momento casacionistas, consideraron que la misma incurrió en los defectos señalados en el art. 370 nums. 4), 5), 6) y 8) del CPP, explicando que en inicio fueron acusados por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas y fueron condenados por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, sin considerar varios aspectos que darían crédito a la primera calificación. En casación, explorados los antecedentes del caso, se concluyó que tales reclamos no poseían mérito, sino al contrario las actuaciones de instancias inferiores acataron la norma y fueron congruentes con los antecedentes del proceso, razón por la que la pretensión fue declarada infundada.

III.2.2 En primer término descartar el contraste entre el Fallo impugnado y el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto, por el hecho que la situación de hecho que motivo ambos fallos es disímil.

En cuanto es la doctrina legal contenida en el AS 259/2015-RRC de 10 de abril, corresponde señalar que, en efecto tal fallo reitera y amplifica la jurisprudencia emitida por la jurisdicción ordinaria en torno al deber de fundamentación de jueces y tribunales, en el marco del art. 124 del CPP, orientando que tal acto debe adquirir presupuestos objetivos, relacionados a los antecedentes del caso, fundamentalmente congruentes al reclamo que fuera llevado en apelación. En tal sentido, se expresa dos acciones mal denominadas deberes, cuales son el control de legalidad y el control de logicidad, los cuales si bien son característica esencial de la labor de los tribunales de alzada, en especial desde la perspectiva de los derechos a la impugnación, doble instancia y doble conforme, no es menos cierto que en puridad no se trata de un deber, sino más bien de una posibilidad restringida al cumplimiento de la norma procesal y fundamentalmente a la argumentación ostentada por quien eventualmente recurra.

No se olvide aquí que la base última de la impugnación no se limita al desarreglo de quien recurre o su disconformidad con los resultados del proceso, sino en todo caso se impugna un acto jurídico, una resolución que dispone una u otra cosa dentro de un esperado marco normativo, y es ese en consecuencia el escenario procesal en el cual el Tribunal de alzada desarrollará los controles que la jurisprudencia ha venido a llamar de logicidad y legalidad.

En tal sentido en el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

Con la idea que los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ . Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.

El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:

“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;

“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y

el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia

De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.

III.2.3 Como se tiene apuntado en el apartado II.3 de este Auto Supremo, la postura del Tribunal de apelación, tuvo raíz en una inadecuada labor argumentativa del escrito de apelación restringida, pese a haber brindado la prerrogativa del art. 399 del CPP, para ello, dicho colegiado reflexionó sobre su competencia, limitada por el art. 398 (Considerando IV), sobre la plataforma normativa sobre la que se erige el derecho a la impugnación (Considerando IV, aparatado 1ro) y finalmente sobre las posibilidades de revisión en apelación restringida, entendiendo que por la redacción de los arts. 407 y 408 del CPP, pueden darse dos tipos de casos, adjetivos y sustantivos (Considerando IV, apartado 2do).

Con tal base, la Sala Penal Segunda, identificó que el memorial de recurso fue escasamente fundamentado, resaltando únicamente “una mala aplicación del art. 252 del Código Penal y que dentro de los hechos no probados se acreditaría la no participación del ahora condenado, además de una supuesta falta de fundamentación” (sic) siendo que en lo restante iguales criterios fueron reiterados. El Tribunal de apelación, consideró que la forma en la que los reclamos estaban formulados conducían a una inexorable labor de revalorización probatoria, pues incluso el defecto inmerso en el art. 370 num. 1) del CPP, era avalado por razones que evidentemente tienen que ver con tamizaje de prueba, incluso debatiendo a partir de la sola oposición la determinación de los hechos de sentencia.

En tal sentido mal podía el Tribunal de alzada, ingresar a ultranza a verificar si en efecto las afirmaciones del recurrente eran evidentes, por cuanto en efecto se trataban de juicios de oposición que no atacaban de manera precisa los fundamentos de la condena, sino que solamente se le oponían, adosando una que otra norma sin profundización alguna. Suponer, como implícitamente pretende el recurso de casación que un actuar rigorista es equiparable a la inexistencia de un actuar oficioso de parte de los tribunales de apelación, no sólo es inadmisible por la languidez de argumento, sino conllevaría la peligrosa desfiguración de un aparato procesal de justicia, de por sí endeble. Recalcar, que si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad.

En tal consecuencia, constatándose las razones por las que la Sala Penal Segunda de La Paz dispuso declarar improcedente el recurso de apelación restringida de Cristhian Alan Baez Chipana, y derivándose de ellas que no contradijeron la doctrina legal del Auto Supremo 259/2015-RRC de 10 de abril, la Sala fallará en tal sentido.

III.3

Denuncia que el Auto de Vista 44/2017, incurre en incongruencia, toda vez que su argumentación fuera extra petita, al argumentar un presunto agravio de violación al principio de congruencia entre el hecho acusado y el condenado, cuando ello no fue evidente, infringiéndose de tal modo el art. 398 del CPP. Invoca como precedente al Auto Supremo 396/2014 RRC de 18 de marzo.

Como ya se adelantó la doctrina legal del AS 396/2014-RRC de 18 de marzo, posee como base de decisión cuestiones referidas a fundamentación en torno a la calificación de conductas inmersas en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, así como, su forma de solución recayó por declarar infundados los recursos que lo motivaron, de tal cuenta la situación de hecho similar, abiertamente es distinta al caso de autos, más cuando el argumento que deduce el recurrente como agraviante, no fue acompañado de otro tipo de criterio por el cual se entrevea la hipotética presencia de restricción o vulneración alguna.

Dicho todo ello la Sala fallará en consecuencia.