I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 14/2017 de 23 de marzo (fs. 154 a 162 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Carlos Murguía Mendieta, culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art 272 bis núm. 3) del CP, imponiéndole la pena de 2 años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Juan Carlos Murguía Mendieta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 187 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 06/2021 de 4 de febrero, que consta de fs. 241 a 247 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 491/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que, en su recurso de apelación restringida, denuncio: i) Que, el hecho por el cual se le había imputado era distinto al hecho por el cual se le hubiese acusado, por lo que presentó un incidente de nulidad ante el Juez ad quo, quien lo rechazó refiriendo que dichos hechos debían ser acreditados durante el desarrollo del juicio; ii) La incorrecta introducción del certificado médico forense a juicio, aludiendo que no se observó las formalidades que exigen las normas procesales para dicho efecto; y iii) La existencia de defectuosa valoración de la prueba ya que se hubiese inobservado el principio de la sana critica en sus componentes de la lógica y la experiencia, al momento de valorar los testimonios de Hernán Garcoa Vidaurre y Clever Espada Castro, pues no se consideró que las contradicciones en la cuales incurrieron ambos se debían a la data del tiempo, pues desde la supuesta comisión del hecho hasta el desarrollo del juicio, transcurrió aproximadamente 2 años; sin embargo el Tribunal ad quem, no otorgo una respuesta fundamentada y motivada, expresando los razonamientos que lo llevaron a concluir la inexistencia de cada uno de los agravios, añadiendo, que no se hubiese respondido el fondo de sus denuncias.
