AS/1006/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1006/2021-RRC

Fecha: 10-Nov-2021

III. Análisis del caso concreto.

Teniendo presente lo anteriormente referido es necesario advertir si el fallo traído en calidad de precedente contradictorio se circunscribe a la materia y si resulta evidente o no la denuncia de casación respecto al Auto de Vista impugnado y el fallo siguiente:

Auto Supremo Nº 349/2006 de 28 de agosto, resuelto por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un procesal penal seguido por el delito de Hurto Agravado y otro, por una temática referida a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, teniendo para ello que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:

En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.

Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.

Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes

De lo descrito precedentemente se advierte que el fallo traído en calidad de precedente se circunscribe a los alcances de procedimiento; en cuyo sentido, este Tribunal analizará si dicho fallo resulta contrario o no al Auto de Vista impugnado.

En mérito a la denuncia del recurrente en esta instancia casacional, en sentido que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación y motivación, en relación a los puntos apelados, por lo que este Tribunal advierte lo siguiente:

III.1. Con relación al primer punto se advierte: i) Que, el hecho por el cual se le había imputado era distinto al hecho por el cual se le hubiese acusado, por lo que presentó un incidente de nulidad ante el Juez ad quo, quien lo rechazó refiriendo que dichos hechos debían ser acreditados durante el desarrollo del juicio; y, ii) La incorrecta introducción del certificado médico forense a juicio, aludiendo que no se observó las formalidades que exigen las normas procesales para dicho efecto.

El recurrente en apelación restringida denunció: i) Advierte el planteamiento de incidente de nulidad en referencia a la acusación formal, por la agresión a Antonio Guerrero; cuando el acusado no fue investigado por ese hecho, sino por otro distinto, teniendo por ello que la prueba presentada de descargo se materializó de manera correcta en la etapa investigativa, causando indefensión al juzgar por un hecho distinto al contenido en la imputación formal y la congruencia de acuerdo al art. 362 del CPP; sin embargo, a pesar de dicha denuncia la autoridad judicial rechazó el referido incidente. ii) El Ministerio Público presentó pruebas de cargo al que se adhirió la parte adversa, medios que deben ser insertados al momento del Priego acusatorio; sin embargo, se lo efectivizó en el momento de la producción que incluso fueron sacadas del maletín de la representante del Ministerio Público, situación que fue objeto de exclusión probatoria por que no fue presentada de manera oportuna que además de ser un certificado médico forense debió cumplir su formalidad de conformidad con el art. 65 de la Ley 348; asimismo, dicho certificado no se encontraba homologado; ante ello, el Juez de mérito forzó su resolución indicando que la Ley 348 goza del principio de informalismo y que las normas contenidas en los arts. 92 y 95 permiten ingresar pruebas al juicio para su respectiva valoración, por lo tanto el fundamento para introducir las pruebas carece de motivación y fundamentación.

En mérito a dichas denuncias el Tribunal de alzada resolvió los agravios en sentido que: i) Advirtió la inexistencia de incongruencia menos falta de fundamentación en la resolución emitida por el Juez de mérito, en el incidente planteado de acuerdo al acta de registro de juicio oral (fs. 172 a 178), no siendo dos hechos sino uno solo que no advierte agravio alguno. ii) En su calidad de Médico forense el día de los hechos procedió a la revisión médica de la víctima por Violencia Familiar o Doméstica, que de conformidad a la calidad de médico forense del IDIF, además de conformidad al art. 260 el personero tiene la calidad de funcionario público al igual que lo previsto en el art. 65 de la Ley 348, teniendo por ende la calidad para sustentar su certificado médico al haber declarado en audiencia de juicio oral sin evidenciarse agravio alguno, en la introducción y judicialización de la prueba y la valoración de la misma, para sustentar la agresión sufrida de la víctima por su Yerno; en cuyo sentido, la prueba tiene todo el valor legal que se otorgó en la Sentencia no advirtiéndose agravio alguno.

De lo referido precedentemente corresponde indicar que las resoluciones de apelación incidental no son recurribles vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde al art. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; al efecto, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta de un incidente de nulidad y exclusión probatoria, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso; en consecuencia, conforme a los argumentos expuestos precedentemente por el recurrente y el fundamento desarrollado en la presente resolución, considera que los puntos i) y ii) de casación devienen en infundados.

III.2. iii) Asimismo, el recurrente advirtió la existencia de defectuosa valoración de la prueba ya que se hubiese inobservado el principio de la sana critica en sus componentes de la lógica y la experiencia, al momento de valorar los testimonios de Hernán Garcoa Vidaurre y Clever Espada Castro, pues no se consideró que las contradicciones incurridas en ambas se debían a la data del tiempo, pues desde la supuesta comisión del hecho hasta el desarrollo del juicio, transcurrió aproximadamente 2 años; sin embargo el Tribunal ad quem, no otorgo una respuesta fundamentada y motivada, expresando los razonamientos que lo llevaron a concluir la inexistencia de cada uno de los agravios, añadiendo, que no se hubiese respondido el fondo de sus denuncias.

El recurrente en apelación restringida advirtió la mala valoración de la prueba testifical de Hernando García Vidaurre y Clever Espada Castro; sin embargo, el Juez de mérito indicó que dichas declaraciones faltaron a la verdad ingresando en contradicciones, por lo que el proceso se tornó forzado, por la existencia de contradicciones en las declaraciones testificales y la propia declaración del acusado, cuando dicha declaración es un medio de defensa no promovido al careo de conformidad con el art. 220 del CPP, careciendo de fundamentación y motivación el fallo de primera instancia en afectación a lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.

En relación a dicha denuncia el Tribunal de alzada advirtió que el Juez de mérito evidenció la existencia de contradicciones entre las declaraciones testificales del imputado, así como de la declaración del primer y el segundo testigo a efectos de su credibilidad en cuanto a los hechos suscitados en la ex terminal, acreditando que no son contestes en tiempo y espacio, además de la uniformidad y coincidencias con las del acusado, existiendo varias contradicciones que fueron reflejo ante la autoridad para establecer que las declaraciones no fueron nada creíbles, por lo que no resultaría meritorio establecer la existencia de algún agravio en cuanto a esta parte de la Sentencia, que fue debidamente fundamentada, motivada y acreditada a efectos de las atestaciones de los testigos de descargo que fueron valoradas en su dimensión y de manera correcta al no darle la credibilidad correspondiente, no careciendo la Sentencia de motivación y fundamentación con relación a la valoración de la prueba testifical de descargo, habiéndose aplicado los arts. 124 y 173 del CPP, en su correcta y verdadera dimensión de cabalidad.

Ahora bien respecto a la denuncia del recurrente en esta instancia casacional no tiene mérito, ya que el Tribunal de alzada resolvió el agravio denunciado de manera fundamentada y motivada de conformidad a lo precedentemente expuesto además de seguir el entendimiento del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de vulneración del derecho a la debida fundamentación a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteada en casación por el recurrente no es evidente, ya que el Auto de Vista impugnado otorgó respuesta en sentido que el Juez de mérito evidenció la existencia de contradicciones entre las declaraciones testificales del imputado, así como de la declaración del primer y el segundo testigo a efectos de su credibilidad en cuanto a los hechos suscitados en la ex terminal, acreditando que no son contestes en tiempo y espacio, además de la uniformidad y coincidencias con las del acusado, en cuyo sentido el Tribunal de alzada motivo su fallo, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la existencia de contradicción entre el Auto Supremo Nº 349/2006 de 28 de agosto y el Auto de Vista impugnado, por las razones expuestas precedentemente, por lo que el recurso en análisis deviene en infundado.