ANTECEDENTES DEL PROCESO
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. Cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que realizó una valoración irrazonable de la prueba, vulnerando el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que en apelación se denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, puesto que en las pruebas documentales de cargo no se ofreció ninguna otra prueba respecto a las diligencias policiales al momento del ilícito denunciado, menos existió testimonio claro que indique la responsabilidad frente al hecho, que llevó al Tribunal de Sentencia a forzar el momento en que ocurrieron los hechos, situaciones que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.
Asimismo, existe defectuosa valoración de la prueba documental emergente de la interpretación errónea e incongruente de un solo informe de la prueba pericial y el certificado médico legal, puesto que el Tribunal de apelación efectuó una valoración parcial, omitiendo el análisis de otras partes sustanciales, por otro lado se observó que la Sentencia contenía una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de descargo y la vulneración a las reglas de la sana crítica, en el entendido que la autoridad judicial introdujo aspectos que jamás se mencionaron en la audiencia, omitiendo insertar hechos reales que sí fueron declarados por los testigos, como el padre de la menor quien tenía rivalidad con el imputado, concurriendo defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, ya que se emitió Sentencia condenatoria sin la existencia de previa acusación particular, que constituye afectación a las formas del proceso penal conforme al art. 342 del CPP, advirtiendo que existe errónea aplicación de la norma adjetiva y sustantiva al momento de la imposición de la pena, más cuanto la autoridad judicial debió considerar el mínimo de un año y aumentar de acuerdo a las agravantes demostradas en el desarrollo del proceso, asimismo, el art. 4 del CNNA carece de relevancia, no siendo evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva penal.
De lo expuesto con anterioridad se evidencia que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que no invoca precedente contradictorio alguno, tal como se describe en el acápite III. ii) del presente fallo.
Por otro lado, la parte recurrente si bien manifiesta que el Tribunal de alzada emitió un fallo carente de fundamentación y motivación a raíz supuestamente de no haber valorado las pruebas indicadas; empero, este Tribunal advierte que la parte recurrente obvia que el Tribunal de alzada no tiene la facultad para valorar o revalorizar las pruebas sometidas a valoración del Juez o Tribunal de primera instancia, conforme los criterios jurisprudenciales y la norma vigente; en cuyo sentido, la denuncia de afectación de derechos o garantías constitucionales no se encuentra circunscrita a precisar en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, teniendo en cuenta también que en el motivo tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, en ese sentido la falta de técnica recursiva hace que este Tribunal no habrá su competencia a efectos de conocer el fondo de la pretensión ahondada vía criterios de flexibilización, tal como se explica en el acápite anterior de la presente Resolución; en ese sentido, el recurso de casación deviene en inadmisible por las razones expuestas con anterioridad.
