IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna 12 de julio de 2021, presentando su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En relación al cumplimiento de las formas procesales dispuestas en los arts. 416 y 417 del CPP, esto es el señalamiento de contradicción a través de la analogía de hechos entre el Fallo que se impugna y un caso anterior entendido como precedente, no ha sido cumplido. Si bien se señalan a lo largo del memorial los AASS 317 de 13 de junio de 2013, 369/2012 de 5 de diciembre, 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005, su presencia a fines de casación es nominativa y consecuentemente insustancial.
No obstante, tomando como marco la posibilidad de apertura extraordinaria de competencia ante la denuncia fundamentada de eventual violación a derechos y garantías jurisdiccionales tuteladas constitucionalmente, se tiene que el recurrente definió de manera precisa y suficiente, la lesión a sus derechos de igualdad de trato ante el juez previsto en el art. 12 del CPP, así como acusar al Tribunal de apelación consentir una visible parcialidad a tiempo de valorar la prueba con el fin de establecer los elementos constitutivos del tipo, como se tiene ampliado en los tres primeros periodos del apartado II de este Fallo, relatando de manera congruente y procesalmente ordenada los los antecedentes de hecho generadores del recurso.
Así también la Sala advierte que el recurrente detalló con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando que fruto de las denuncias por el expuestas, se condujo al establecimiento de un hecho delictivo, sobre cuestiones no probadas o bien probadas a través de medios inidóneos, aspectos que no fueron objeto de control por parte de los de alzada, conduciendo en tal consecuencia a una eventual declaratoria de ejecutoria en la sentencia, siendo este último aspecto a la vez el que absuelve el requisito de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
