AS/1048/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1048/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

III.1. Con relación al Recurso de Casación planteado por Celestino Braulio Ventura Martínez

En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria contra el recurrente, éste no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida, siendo que fue notificado con dicha Sentencia; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, entendimiento que fue explicado en el Auto Supremo 427 de 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el Recurso de Casación, por no haber interpuesto el recurrente previamente el recurso de apelación restringida; en cuyo efecto, señaló: "Que de su parte los co-imputados Juan Carlos Lima Alberto y Juliana Irene Cusi Sullcatuco recurrieron de casación a fojas 277 y 278 denunciando la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 163-II, 166-2) y 169-4) del Código de Procedimiento Penal por no habérseles entregado una copia de la sentencia a cada uno de ellos, pero no ejercitaron el recurso de apelación restringida hecho que da lugar a la inadmisibilidad del recurso interpuesto a fojas 277 y 278, pues nuestro orden jurídico no tiene establecida la institución conocida como `per saltum`". (El resaltado nos corresponde).

Entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 que señaló: “el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia”. En el mismo entendido se pronunció el Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre que alegó: “Además, se tiene que la recurrente no interpuso recurso de apelación restringida pese a su legal notificación; en consecuencia, se debe tener en cuenta que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico, por lo manifestado el recurso resulta inadmisible” (Las negrillas son propias).

En consecuencia, habiéndose limitado el Auto de Vista recurrido a confirmar la Sentencia condenatoria al que el recurrente no hizo uso de su derecho de activar el recurso de apelación restringida, siendo que fue debidamente notificado; no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación, aún alegue la vulneración de su derecho a la debida fundamentación invocando el Auto Supremo Nº 207/2007 de 28 de marzo y 114/2013 de 28 de mayo; ello en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, por lo que, se tiene que el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, razón por la cual el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.

III.2. Con relación al recurso de casación planteado por Alfredo Diony Mamani Quinaya

En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a diligencia de fojas. 173, se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de agosto de 2021, interpone recurso de casación el 16 de agosto del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

Del análisis efectuado a los argumentos expuestos por el recurrente, denuncia que el Auto de Vista realizo una indebida fundamentación al no otorgar razones ni criterios solidos a los defectos de la Sentencia acusados en el recurso de apelación; asimismo denuncia que el Tribunal de Apelación no ejerció adecuadamente el control de la valoración de la prueba y por ultimo denuncia que no al resolverse los agravios expuestos en el recurso de apelación el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva por lo que cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos Nº 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 472/2005 de 8 de diciembre, 014/2013 de 6 de febrero, 314/2006 de 25 de agosto y 61/2014 de 21 de enero.

De la revisión de este motivo, se observa que el mismo en ningún momento se refiere o impugna el Auto Vista, toda su argumentación versa sobre la Sentencia, por lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiente técnica recursiva y argumentativa empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que implica que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haber sentado el apelante, las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que no corresponde su análisis.

Toda vez que el apelante basa su motivo únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, este Tribunal no puede contrastar lo denunciado, los argumentos expresados y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, pretendiendo que este alto Tribunal realice la función nomofiláctica con relación a la Sentencia, induciendo a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal no reservada para ello. Corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, siempre enmarcadas o con relación al Auto de Vista; en consecuencia, siendo imposible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; en virtud a lo señalado, el segundo motivo deber ser declarado inadmisible, por incumplir los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Al margen de lo señalado, si bien invoca precedentes contradictorios de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos, por lo que no se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, que exige al recurrente señalar y explicar qué Autos Supremos fuesen los que habría invocado en apelación, además de precisar de qué modo resultarían contradictorios con la decisión emitida por el Tribunal de alzada.

Se deja en constancia que no fueron considerados los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero (Auto de Admisión) y 144/2013 de 28 de mayo (Auto declarado infundado), por no contar con doctrina legal aplicable.

Asimismo, se advierte que la recurrente si bien hace referencia a la existencia de vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación; dicha mención es genérica sin especificar cómo fue vulnerado y menos aún lo vincula con el hecho generador del supuesto defecto, de modo tal que resulta inviable advertir el resultado dañoso emergente del defecto alegado; por lo que el recurrente no cumple con los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.